EXP. 9861-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 03 de octubre de 2.006, se recibe por distribución la presente solicitud contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: VICTOR MANUEL PAREDES BENCOMO y MARIA CIRA CARRILLO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.101.915 y V-5.755.180, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yelimar González Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 98.393, quienes expusieron: Que según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, que el día diez (10) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1.973), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jajó del municipio Urdaneta del estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el municipio Bocono del estado Trujillo. Que convivieron juntos durante veintisiete (27) años, desde la fecha de la celebración el matrimonio hasta el año 2.000, fecha en la cual decidieron separarse de mutuo acuerdo. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Manifiestan igualmente que desde la separación ha transcurrido seis (6) años aproximadamente y durante ese período no ha habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una separación de hecho que configura una ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar se decrete la disolución del vinculo matrimonial que los une mediante sentencia de Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 31-10-06, según consta al folio 16 de este expediente; esta comparece el día 16 de noviembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Víctor Manuel Paredes Bencomo y María Cira Carrillo de Paredes, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 5 de este expediente, signada con el Nº 42, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1.973, por ante la Parroquia Jajo del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL PAREDES BENCOMO y MARIA CIRA CARRILLO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1.973) por ante la Prefectura de la Parroquia Jajó del municipio Urdaneta del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 42 y que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Urdaneta, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Titular,,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.