EXP. 9819-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 11 de agosto de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 09-08-06, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: MIREYA COROMOTO PARILLI MENDOZA y CARLOS JOSE PEÑA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.524.618 y V-3.521.743, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.363, quienes expusieron: Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del hoy municipio Trujillo del estado Trujillo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que de unión procrearon dos (2) hijos que para la presente fecha son mayores de edad.
Que desde hace varios años, por causas muy complejas y profundas, se dieron cuenta que la completa armonía y paz conyugal no era posible, ocasionándose la ruptura de la vida en común, separándose de hecho desde hace mas de cinco (5) años y permaneciendo separados desde entonces; circunstancia por la cual convinieron en acudir ante este Tribunal para solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 31-10-06, según consta al folio 10 de este expediente; esta comparece el día 16 de noviembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Mireya Coromoto Parilli Mendoza y Carlos José Peña Valecillos, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta a los folios del 4 al 6 de este expediente, signada con el Nº 5, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1.979, por ante la Prefectura del municipio Trujillo, estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MIREYA COROMOTO PARILLI MENDOZA y CARLOS JOSE PEÑA VALECILLOS, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979) por ante la Prefectura del Municipio Trujillo, estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 5 y que corre inserta a los folios del 4 al 6 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.