EXP. 9806-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 03 de Agosto de 2.006, este Tribunal recibe por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JESÚS DEL CARMEN ARAUJO RANGEL y MARÍA RAMONA RONDON RANGEL, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.356.384 y 9.315.725, respectivamente, domiciliados en la población de La Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO y AURORA MARINA LINARES TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 10.642 y 15.546, quienes expusieron: Que en fecha 08 de febrero de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 8, que anexan al folio siete (7) del expediente. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Verde, Vereda ocho (8). Casa N° 2, La quebrada, estado Trujillo, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Valera, en fecha 18 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el N° 55, tomo 106 el cual han convenido que seguirá perteneciéndoles en partes iguales.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1.998 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 04 de agosto de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 25 de septiembre de 2.006, la cónyuge asistida de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y se ordeno Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 31 de octubre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, consigna escrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: JESÚS DEL CARMEN ARAUJO RANGEL y MARÍA RAMONA RONDON RANGEL, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 7 del expediente signada con el Nº 08, se evidencia que los ciudadanos: JESÚS DEL CARMEN ARAUJO RANGEL y MARÍA RAMONA RONDON RANGEL, en fecha 08 de febrero de 1.974, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta, estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se observa que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; razón por la cual este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación del bien inmueble habido en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo en el Artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 03 de agosto de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JESÚS DEL CARMEN ARAUJO RANGEL y MARÍA RAMONA RONDON RANGEL, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído el 08 de febrero de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta, estado Trujillo, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el N° 08 que corre inserta al folio 7 del expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación del bien inmueble habido en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los
interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura de la Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30) p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,


Abg. Zuleida Segovia

AGP/ymm.