EXP. 9381-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 3° ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MUJICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.454.476, domiciliado en el municipio Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.959, domiciliado en el municipio Autónomo de Carvajal del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 19 de octubre de 2.005, se le entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Carmen Alicia Mujica Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.454.476, domiciliada en el municipio Carvajal del estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Carlina Linares Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.151, en contra del ciudadano Francisco José García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.959, domiciliado en el municipio Autónomo Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco José García Martínez, en fecha 15 de noviembre del año 1.973, por ante la Prefectura del municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia.
Que establecieron el domicilio conyugal en la urbanización el Filo, casa No. 6, avenida 4, Quinta Ana Alicia, municipio Autónomo de Carvajal del estado Trujillo; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres FRANCISCO ANTONIO, EMIR JOSE, JEAN CARLOS y ANA ALICIA, todos mayores de edad.
Que la relación matrimonial en los primeros años fue de mucho respecto, amor y armonía, dedicándole todos los años de su vida a servirle a su esposo y a sus hijos, con mucho amor, pero hace tres años atrás comenzaron a surgir muchos problemas entre ellos, ya que su esposo comenzó a tratarla mal, agrediéndola verbalmente, con frecuentes ofensas y ofensas físicas. Que toda esta situación desencadenó la separación entre ellos en fecha 24 de diciembre del año 2.002 que su cónyuge la agredió físicamente, y se vio en la obligación de denunciarlo por ante la Comandancia de Policía del municipio de Carvajal, lo que acarreo la separación entre ellos y que no conviven como esposos; que posteriormente el 11 de marzo del año 2.004, en una reunión familiar su cónyuge le manifestó delante de sus hijos que no la quería, porque tenía otra mujer de nombre Dulce María Angulo Chacon. Que a pesar de que vivían bajo el mismo techo no cuenta con su apoyo en ningún sentido, llevándole esporádicamente la alimentación al hogar y que ha tenido que acudir a familiares y amigos para que la ayuden económicamente.
Que por todas las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal para demandar a su cónyuge Francisco José García Martínez, en divorcio, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° del artículo 185 y el artículo 137 eiusdem.
Que su esposo terminó de prestar sus servicios a CADAFE en noviembre del año 2002, ya que fue jubilado y la empresa le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales y recibió aproximadamente la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), de la cual no percibió nada, y que por cuanto no goza de un ingreso mensual por no tener trabajo, solicita de conformidad con el artículo 191, Ordinal 1°, se le autorice para permanecer en el inmueble que habitan conjuntamente, mientras dure el juicio. Asimismo solicita se oficie a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que se informe la cantidad exacta de dinero que recibió su cónyuge por prestaciones sociales, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes y medida de secuestro sobre vehículos; medidas estas que el Tribunal ordenó formar cuaderno separado para luego resolver.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y en fecha 01 de noviembre del mismo año se libraron los recaudos de citación de la demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado; igualmente se libró la boleta de notificación de la Fiscal, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 08 de noviembre de 2.005, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 34 del expediente.
Citado el demandado de autos, según consta en diligencia de fecha 19-11-05, según consta al folio 35 de este expediente, se llevaron a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 20 de febrero de 2.006, (folio 54), y el segundo acto conciliatorio en fecha 07 de abril de 2.006, (folio 55). Realizados como fueron los actos conciliatorios con la sola presencia de la parte demandante, esta comparece el día 20 de abril 2.006, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARY CRUZ SOTO RIVAS, CARMEN DIOMIRA UZCATEGUI, JOSE DANIEL UZCATEGUI PULID y KARINA DEL VALLE CARMONA; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, y para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se comisionó a uno de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose para informes el día 01 de agosto de 2.006 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos MARY CRUZ SOTO RIVAS, CARMEN DIOMIRA QUINTERO BRICEÑO y JOSE DANIEL UZCATEGUI PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.065.775, 14.328.473 y 14.328.473, respectivamente, quienes declaran ante la sede judicial comisionada, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2.006, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Carmen Alicia Mujica y Francisco José García; que conocían de vista a la ciudadana Dulce María Angulo; que saben y les consta por haberlo presenciado, que el día 24 de diciembre del año 2.002, el ciudadano Francisco García agredió física y verbalmente a su esposa Carmen Alicia Mujica; que igualmente saben y les consta que a partir de esa fecha los esposos Francisco García y Carmen Alicia Mujica, duermen en cuartos separados, que él se va a dormir en casa de una ciudadana llamada Dulce María Angulo; que es cierto y les consta que el ciudadano Francisco García ha dicho que no quiere a su esposa Carmen Alicia Mujica, porque está enamorado de Dulce María Angulo Chacon; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Carmen Alicia Mujica Fernández contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco José García Martínez, por ante la Prefectura del municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Trujillo, el día 15 de noviembre de 1.973, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 322 y que corre inserta al folio 11 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que el demandado Francisco José García, a partir del día 24 de diciembre de 2.002, comenzó a agredir física y verbalmente a su cónyuge, insultándola constantemente; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana CARMEN ALICIA MUJICA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana CARMEN ALICIA MUJICA FERNANDEZ con el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ, en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Lagunillas, como al Registrador Principal, ambos del estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.