EXP. 9888-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 18 de marzo de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185 -A DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano ALCIDES DE JSÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.677 domiciliado en el Sector El Prado, casa S/N, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhon Carlos Rodríguez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.294, en contra de la ciudadana HAYDEE COROMOTO OCANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.319.542, domiciliada en la calle principal de la Población de Buena Vista, Municipio Monte Carmelo estado Trujillo. Mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente: Que en fecha 18 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 02, que anexan al folio cinco (5) del expediente. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la Población de Buena Vista, Municipio Monte Carmelo estado Trujillo; en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2.001, y sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales se identificaron en el libelo.
En fecha 24 de octubre de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 24 de octubre de 2.006, el cónyuge asistido de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 25 de octubre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la citación de la demandada para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la presente demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2.006, la cónyuge demandada asistida de abogada diligenció dándose por citada.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, comparece la demandada de autos, ciudadana Haydee Coromoto Ocanto Parra, asistida de abogada y da contestación a la demanda, donde ratifica la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, consigna escrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por el cónyuge ciudadano: ALCIDES DE JSÚS TORRES, contra la ciudadana HAYDEE COROMOTO OCANTO PARRA en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 5 del expediente signada con el Nº 02, se evidencia que los ciudadanos: ALCIDES DE JSÚS TORRES y HAYDEE COROMOTO OCANTO PARRA, en fecha 18 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se observa que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; razón por la cual este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habidos en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo en el Artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 19 de octubre de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: ALCIDES DE JSÚS TORRES, contra la ciudadana HAYDEE COROMOTO OCANTO PARRA, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído el 18 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el N° 02 que corre inserta al folio 5 del expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habidos en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los
interesados y remítanse las necesarias tanto a el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg .Zuleida Segovia

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la diez horas de la mañana (10:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia

AGP/ymm.