EXP. 9688-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 18 de mayo de 2.006, se recibe por distribución la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentan los ciudadanos: HENRY RAFAEL BARRAEZ OLMOS y YANEIRA COROMOTO FOSSI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.504.714 y V-9.173.245, respectivamente, domiciliados en Betijoque, estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lilibeth Sánchez Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.783, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.982, matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, quedando asentada dicha acta bajo el No. 356 de los libros respectivos y que anexan marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre JAT YANEIRI, quien nació en el año 1.984, que es mayor de edad.
Que desde hace mas de quince (15) años, decidieron separarse por mutuo consentimiento, ya que la relación afectuosa y matrimonial culminó, postergándose por diferentes razones, motivo por el cual acuden ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial y sea decretado el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.
Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 11 de este expediente, esta comparece el día 22 del mismo mes y año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: Henry Rafael Barrez Olmos y Yaneira Coromoto Fossi Hernández, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 5 de este expediente, signada con el Nº 356, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron a finales del año 1.993, por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL BARRAEZ OLMOS y YANEIRA COROMOTO FOSSI HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1.982), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 356 y que corre inserta al folio 5 del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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