EXP.9874-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 10 de Octubre de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: BENITO JOSÉ CASTELLANOS SIMANCAS e YLVA MATILDE BRAVO VARGAS, venezolanos, mayores edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.396.732 Y 9.176.378, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio YAJAIRA ALVAREZ MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.956, quienes expusieron: Que en fecha 22 de mayo de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt, estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio signada con el N° 03 que anexan al folio seis (6) del expediente. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales se identifican en el libelo, y sobre los cuales solicitan la partición y liquidación de bienes.
Que por motivos y razones diversas y constante contradicciones ocurridas en el hogar, tomaron la decisión de separarse desde el día dos (02) de Febrero, situación esta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos, razón por la cual solicitan a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Se le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2006, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 30 de Octubre de 2006, la cónyuge Ylva Matilde Bravo Vargas diligenció asistido de abogado para consignar recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Octubre de 2.006, y se ordeno Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, se libró boleta de Notificación a la Fiscal y se entregó al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, consta la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 22 de Noviembre de 2.006, escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos BENITO JOSÉ CASTELLANOS SIMANCAS e YLVA MATILDE BRAVO VARGAS, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 6, del expediente signada con el Nº 03, se evidencia que los ciudadanos: BENITO JOSÉ CASTELLANOS SIMANCAS e YLVA MATILDE BRAVO VARGAS, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt, estado Zulia y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habido en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo en el Artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 10 de octubre de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BENITO JOSÉ CASTELLANOS SIMANCAS e YLVA MATILDE BRAVO VARGAS, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído el 22 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt, estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el N° 03 que corre inserta al folio 6 del expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habido en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los
interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura de la Prefectura de la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt, como al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el

alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la nueve horas de la mañana (9:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,


Abg. Zuleida Segovia