EXP. N° 9257-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA TERESA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.759.274, domiciliada en el sector San Rafael, casa No. 76-12, jurisdicción de la Parroquia Pampanito del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LAURA VASQUEZ SANTOS, Inpreabogado No. 67.101.
DEMANDADOS: MARIA CENOBIA LEON DE ROSARIO, JOSE LORENZO LEON SANTOS, JOSE EMIGDIO LEON SANTOS, JOSE ENRIQUE LEON SANTOS, RITO RAMON LEON SANTOS, ELEAZAR RAMON LEON SANTOS y JOSE HERNAN LEON SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.784.521, 5.781.467, 5.767.793, 8.724.531, 4.918.768, 5.759.271 y 8.722.181, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE RAMON LEON LEON.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Abogada NELMARY DELGADO, Inpreabogado N° 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 13 de julio de 2.005, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA TERESA SANTOS, en contra de los ciudadanos MARIA CENOBIA LEON DE ROSARIO, JOSE LORENZO LEON SANTOS, JOSE EMIGDIO LEON SANTOS, JOSE ENRIQUE LEON SANTOS, RITO RAMON LEON SANTOS, ELEAZAR RAMON LEON SANTOS y JOSE HERNAN LEON SANTOS, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE RAMON LEON LEON. Se ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso; así mismo, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los Herederos Desconocidos del de cujus José Ramón León León.
Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que desde hace cincuenta y siete (57) años, inició unión concubinaria, estable y de hecho con el hoy difunto JOSE RAMON LEON LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.461.704, solero, domiciliado en el sector San Rafael, casa No. 76-12, jurisdicción de la Parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, quien falleció el día 22 de febrero de 2.005, tal y como consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”; unión concubinaria esta que mantuvieron en forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable durante cincuenta y siete (57) años; que siempre estuvieron juntos ayudándose mutuamente en el hogar y en el trabajo diario; que ella siempre lo atendía en el hogar, le hacía comida le lavaba y le planchaba la ropa en la casa en la cual convivieron; que durante la unión concubinaria cumplió con el que fuera su concubino hasta el momento de su muerte ocurrida el día 22 de febrero de 2.005, y que consigna carta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito del estado Trujillo, de fecha 3 de febrero de 2.005, marcada “B”, y que igualmente consigna Justificativo de Testigos marcado con la letra “C”.
Que de esa unión concubinaria procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre María Cenobia León de Rosario, José Lorenzo León Santos, José Emigdio León Santos, José Enrique León Santos, Rito Ramón León Santos, Eleazar Ramón León Santos y José Hernán León Santos, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompaña y datos filiatorios. Que igualmente consigna marcada con la letra “K”, copia de la forma 1402, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de marzo de 1.977.
Que por cuanto de la unión concubinaria surgen relaciones de derecho, principalmente en cuanto a los bienes que obtuvieron durante dicha unión, con el trabajo de ellos, así como con lo que respecta a los hijos, es por lo que solicita se declare judicialmente su relación concubinaria con el ciudadano José Ramón León León.
Fundamenta la acción en los artículos 75, 76, y 77 y los artículos 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2005, se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte interesada a los fines de su publicación, y en fecha 26 del mismo mes y año, el Alguacil titular de este Juzgado fijó edicto en la cartelera de este Tribunal, todo conforme a lo antes ordenado.
Con fecha 09 de agosto de 2.005, los ciudadanos María Cenobia León de Rosario, José Hernán León Santos, José Lorenzo León Santos, José Enrique León Santos y Rito Ramón León Santos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rebeca Faria Pacheco, Inpreabogado No. 108.967, se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, comparecen los ciudadanos Eleazar Ramón León Santos y José Egmidio Leo Santos, asistidos por la abogada Julixia Castellanos, Inpreabogado No., 69.734 y se dan por citados.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, este tribunal designa como defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus José Ramón León León, a la abogada Nelmary María Delgado Briceño, Inpreabogado N° 104.222, quien acepta el cargo y se juramenta; ocurriendo su citación en fecha 16-02-05, la cual dio contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 170 al 172, manifestando en resumen lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Teresa Santos haya vivido en unión concubinaria con el ciudadano José Ramón León León.
Rechaza, niega y contradice constancia de concubinato expedida por la Prefectura, por ser las Prefecturas son Órganos Administrativos que emiten actos administrativos de efectos particulares o generales; que en el caso de las constancias de concubinato sería hacer constar circunstancias o situaciones que están fuera de su competencia.
Rechaza, niega y contradice, carta de residencia expedida por la Prefectura, por que la misma fue solicitada tiempo después del fallecimiento del ciudadano José Ramón León León, y que las Prefecturas son Órganos Administrativos que no pueden hacer valer circunstancias o situaciones de que el prenombrado ciudadano haya tenido como residencia la señalada en dicha carta.
Que todos los hechos que encabezan este procedimiento, los rechaza por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, y que igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la parte actora, así como el petitorio.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido durante 57 años, con el difunto José Ramón León León, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve acta de defunción del ciudadano José Ramón León León, en copia certificada expedida por el coordinador Encargado del Registro Civil del municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual riela al folio 9 y su vuelto, la cual valora el Tribunal como documento administrativo como probatoria del fallecimiento del referido ciudadano en fecha 22 de febrero de 2.005, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promueve constancia de concubinato en original, expedida por la Prefectura del municipio Autónomo Pampanito del estado Trujillo, la cual riela al folio 10, para demostrar que los ciudadanos José Ramón León y María Teresa Santos hacen vida concubinaria desde hace cincuenta y siete (57) años. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Prefectos en Venezuela no están facultados para la emisión de justificativos de testigos, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, es decir, por los testigos y el Prefecto.
Promovió el justificativo de testigos y su ratificación, contentivo de las declaraciones de lo ciudadanos Víctor Manuel Rivero, Rosalino Antonio Graterol, Rafael Ramón Párraga, Guzman Antonio Rosario Cegarra, María José Méndez Pacheco y Zoilo María Briceño, el cual fue evacuado en fecha 5 de abril de 2.005, ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo. Dichas declaraciones fueron ratificadas ante este Tribunal con la excepción de la de Zoilo Marín, y del análisis de las mismas las cuales rielan del folio 182 al 198, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a Maria Teresa Santos y a José Ramón León León; que eran de estado solteros, que tenían cincuenta y siete años de vida concubinaria; que no tenían impedimento alguno para legalizar su unión concubinaria; que de dicha unión procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres: Rito Ramón, Eleazar Ramón, José Emigdio, José Lorenzo, José Hernán, José Enrique León Santos y María Zenobia León de Rosario; que su domicilio fue el sector San Rafael, calle principal, casa No. 76-12 de la Parroquia y Municipio Pampanito del estado Trujillo; que esa unión fue siempre pública, notoria y permanente durante 57 años; que el ciudadano León León falleció en fecha 22 de febrero de 2.005, y que hasta el día de su muerte siempre vivieron juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio.
Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana María Teresa Santos y José Ramón León León, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace 57 años por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Promovió partidas de nacimiento de los ciudadanos María Cenobia, José Lorenzo, José Emigdio, José Enrique, Rito Ramón, Eleazar Ramón y José Hernán, donde se demuestra que los mismos fueron presentados por el ciudadano José Ramón León León ante la Autoridad Civil, como sus hijos y de la ciudadana María Teresa Santos. Estas documentales administrativas el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculadas a las declaraciones testimoniales supra analizadas, constituyen un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre María Teresa Santos y José Ramón León León.
Promueve comunicación No. 37 de fecha 4 de abril de 2.005 emanada de la Oficina de identificación y Extranjería del estado Trujillo, ONIDEX la cual riela al folio 62, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano León Santos José Hernán, en la cual aparecen como padres León José Ramón y Santos María Teresa. Esta documental no aporta nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, toda vez que la filiación entre José Hernán León Santos y José Ramón y Santos Teresa no ha sido controvertida.
Promovió en copia fotostática simple la forma 1402, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar que José Ramón Leon Leon aseguró a María Teresa Santos como su concubina. Tal documental el tribunal la desecha por haberse promovido en copia fotostática simple, debiendo haber sido promovida en copia al carbón con sello húmedo firmada por los funcionarios del referido Instituto.
Promovió constancia de Residencia expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 12 de abril de 2.005, la cual riela al folio 65 y 66 de este expediente, para demostrar que la demandante y José Ramón León León residen en el Sector San Rafael Calle principal casa No. 76-12, Parroquia y Municipio Pampanito del estado Trujillo. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Prefectos en Venezuela no están facultados para la emisión de justificativos de testigos, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, es decir, por los testigos y el Prefecto.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Manuel de Jesús Albarran Barrios, Alba Marina Godoy de Zambrano y Vitalicia del Carmen Márquez García, cuyas declaraciones rielan del folio 213 al 218, en las cuales dichos ciudadanos sin incurrir en contradicción manifiestan conocer a María Teresa Santos y a José Ramón León; que falleció en 22 de febrero de 2.005; que mantuvieron una relación concubinaria notoria, publica, pacifica y permanente durante 57 años; que tenían su domicilio en el sector San Rafael casa No. 76-12 jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo; que procrearon siete hijos de nombres María Cenobia León de Rosario; José Lorenzo, José Emigdio, José Rito, Eleazar Ramón y José León, y que dicha relación concubinaria la mantuvieron durante 57 años hasta la muerte de José Ramón León. Tales testimoniales a la par de la supra analizadas demuestran la existencia de la relación concubinaria cuyo establecimiento se pretende de los ciudadanos José Ramón León León y María Teresa Santos; las cuales valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la prueba de informes a las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Si por ante esa Oficina se encuentra o se encontraba asegurado el ciudadano José Ramón León León. 2) Si por ante esa Oficina aparece como Concubina del ciudadano José Ramón León León, la ciudadana María Teresa Santos, titular de la cédula de identidad No. 5.759.274, y 3) Se informe desde que fecha el asegurado José Ramón León León, incluyó como su concubina a la ciudadana María Teresa Santos. La respuesta a la información requerida fue emitida mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2.006, que riela al folio 199, mediante la cual esa Institución señala que en sus oficinas de la ciudad de Valera o se encuentra la forma 14-02 con la cual se asegura a la esposa y/o concubina, ya que las mismas se envían a Caracas para realizar la inclusión de familiares. Así mismo se señala que el beneficiario debe conservar una copia de la referida forma con sello húmedo debidamente firmada por las autoridades del instituto.
En relación a la información solicitada considera este Juzgador que la parte actora no logró demostrar la veracidad de dicha información a través de la prueba de informes, razón por la cual nada relevante aporta dicha comunicación.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus JOSE RAMON LEON LEON, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, prolongada en el tiempo por cincuenta y siete años, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha en la que falleció José Ramón León León; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cincuenta y siete (57) años, comprendido entre el mes de febrero de 1948 y el 22 de febrero de 2005, y así debe declararse.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA TERESA SANTOS, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MARIA CENOBIA LEON DE ROSARIO, JOSE LORENZO, JOSE EMIGDIO, JOSE ENRIQUE, RITO RAMON, ELEAZAR RAMON y JOSE HERNAN LEON SANTOS, todos plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSE RAMON LEON LEON.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA TERESA SANTOS y JOSE RAMON LEON LEON, antes identificados, por un lapso de cincuenta y siete (57) años, a partir del mes de febrero de 1.948 hasta el 22 de febrero de 2.005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez