REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 147°
Trujillo, 10 de Noviembre de 2006.

Solicitante: ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.940.
Asistido por: Abg. ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 30.337.
Motivo: Autorización para separarse del hogar conyugal.
Expediente: 1215-2.-
SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante solicitud formulada por la ciudadana: ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.940, asistida por el abogado: ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 30.337, en donde refiere que contrajo matrimonio con el ciudadano REINALDO JOSE MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.050.327, ante la Prefectura del Municipio Escuque, Estado Trujillo. Que fijaron su domicilio conyugal ubicado en el sector Valle Alto, vereda 2, casa s/n, vía Escuque, Estado Trujillo. Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Alega igualmente que viene siendo víctima de maltratos físicos y morales, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para con el hogar, o sea, proveerlo de alimentos y protección, sin alegato alguno, aludiendo a unos celos enfermizos e incontenibles, al extremo que el día 4 de Septiembre de 2006, su cónyuge la lesiono tan fuerte que presumía que se moría por el estado inconsciente en que quedo y posteriormente ese mismo día lo denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quedando asentada bajo el N° 312162. Tal actitud fue presenciado por sus hijas y por sus vecinos, por lo que solicita se le autorice para separarse de su hogar junto a sus dos (2) hijas y mudarse al hogar de su abuela la ciudadana NELLY ROSA BALESTRINI, quien se encuentra domiciliada en la Calle Cipriano Díaz, El Corozo, Casa N° 16, Escuque, estado Trujillo.
Como prueba de sus alegatos, la solicitante consignó copia fotostática de la denuncia hecha por ante el CICPC, bajo el N° 312162, de fecha 4 de septiembre de 2006.

MOTIVA

El artículo 138 del Código Civil señala:

“El Juez de Primera instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” .

Tal competencia le está dada al Juez de Protección al Niño y al Adolescente de conformidad con lo establecido por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cuando en el matrimonio existen niños o adolescentes, siendo éste el caso que nos ocupa.

Es exigencia del referido artículo 138 del Código Civil, que exista plena prueba de la causa que lleve al cónyuge a solicitar la separación del hogar común. En el presente caso la solicitante logró demostrar mediante copia fotostática de la denuncia hecha por ante el CICPC, bajo el N° 312162, de fecha 4 de septiembre de 2006, documento éste que el tribunal estima suficiente para comprobar que existen agresiones por parte del ciudadano REINALDO JOSE MORON Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO, ya identificada, para que se separe de su hogar conyugal y se traslade junto a sus hijas a la casa de habitación de su abuela, la ciudadana NELLY ROSA BALESTRINI.
SEGUNDO: Se acuerda el auxilio de la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a fin de que le preste a la ciudadana ANLLY GISELA PEREZ QUINTERO, la protección necesaria al momento de realizar la mudanza.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz
El Secretario

Abg. Jorge E. León Alburjas.


ARR/JELA/Sayonara.-