SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Noviembre de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Maryori del Valle Rodríguez y José Abrahan Ojeda Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.764.584 y 14.459.601.
MOTIVO: Homologación de obligación alimentaria.
Expediente N°. 02750.-

SINTESIS.

De la solicitud se desprende que de los niños: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría, son hijos del ciudadano: José Abrahan Ojeda Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.459.601, quien está obligado para con éllos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante este Tribunal, habida cuenta de que el padre convino en diligencia de fecha: 08-11-2006, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como pago único de los meses que ha incumplido con el monto de la obligación alimentaria, y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, más la misma cantidad en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares y el doble de la cantidad indicada en la fecha en que les cancelen sus aguinaldos, condiciones estas aceptadas por la progenitora de los niños ciudadana: Maryori del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.764.584; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, entre los ciudadanos: Maryori del Valle Rodríguez y José Abrahan Ojeda Salas, ya identificados, en donde el padre, aportará la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como pago único de los meses que ha incumplido con el monto de la obligación alimentaria, y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, más la misma cantidad en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares y el doble de la cantidad indicada en la fecha en que les cancelen sus aguinaldos, condiciones estas aceptadas por la progenitora de los niños ciudadana: Maryori del Valle Rodríguez.
SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a objeto de que cumplan con lo aquí acordado.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abog. Jorge León.
ARR/jrec.