SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE ORLANDO RIVERA y MARIA MARLENE MATOS GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.508.792 y 5.781.880.
Abogados asistentes: DAIRY MEJIAS y MIRLA COROMOTO SANTIAGO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.648 y 53.982.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04864.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE ORLANDO RIVERA y MARIA MARLENE MATOS GRATEROL, extranjero el primero específicamente de nacionalidad colombiano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.508.792 y 5.781.880, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: DAIRY MEJIAS y MIRLA COROMOTO SANTIAGO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.648 y 53.982, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE ORLANDO RIVERA y MARIA MARLENE MATOS GRATEROL, ya identificados, contrajeron en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 21.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA MARLENE MATOS GRATEROL, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JOSE ORLANDO RIVERA, ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días de mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.

ARR/jrec.-