República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 15 de Noviembre de 2006.
196º y 147º.
Partes solicitantes: Julia Margarita Gil de Mamo y Ghassan Mamo Kapase, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.498.339 y 21.806.299 respectivamente.
Motivo: Autorización para vender inmueble.
Expediente Nº 1157-2.
Síntesis.
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos: Julia Margarita Gil de Mamo y Ghassan Mamo Kapase, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.498.339 y 21.806.299 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija: (se omite el nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), venezolana, de 05 años de edad, donde solicitan al Tribunal se autoricé a sus personas para dar venta a la totalidad de los derechos y acciones sobre el siguiente inmueble: Un (01) lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en El Filo de Carvajal, avenida N° 04, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, teniendo como linderos generales los siguientes: Norte, Sucesión Hernández, con doce metros (12 mts); Sur, Con Víctoria García viuda de Linares, con doce metros (12 mts); Este, Con sucesión Linares García, con doce metros (12 mts); y Oeste, Con carretera pública, con doce metros (12mts), según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 04, Protocolo I, Tomo N° 05, trimestre en curso, el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pedido de la siguiente manera:
Del documento de propiedad consignado por los solicitantes, cursante del folio Nro. 2 al 5, se observa que el inmueble cuya autorización se solicita para vender, no es propiedad de la niña (se omite el nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), sino de los solicitantes, quienes son mayores de edad, lo que se traduce en el hecho de que pueden disponer libremente de sus bienes; ahora bien, observa el tribunal que lo que existe a favor de la niña (se omite el nombre de acuerdo a las previsiones de la LPNA), es un derecho de usufructo, el cual no es más que un derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, lógicamente, al traspasar la propiedad se transmite el usufructo, si así lo pactasen las partes. En el presente caso, tal circunstancia constituye una traba para cualquier comprador y partiendo de la base de que la niña (se omite el nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), se encuentra bajo la patria potestad de sus padres, quienes deben satisfacer todas sus necesidades, el tribunal acuerda levantar el usufructo existente a fin de que solventen los problemas económicos alegados.
Dispositiva.
Por las razones expuestas y especialmente conforme a los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 52 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se levante el usufructo constituido por los ciudadanos Julia Margarita Gil de Mamo y Ghassan Mamo Kapase, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.498.339 y 21.806.299 respectivamente, éste último en su carácter de cónyuge de la compradora , a favor de su hija: (se omite el nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), venezolana, de 05 años de edad, sobre un bien inmueble consistente en: Un (01) lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en El Filo de Carvajal, avenida N° 04, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, teniendo como linderos generales los siguientes: Norte, Sucesión Hernández, con doce metros (12 mts); Sur, Con Víctoria García viuda de Linares, con doce metros (12 mts); Este, Con sucesión Linares García, con doce metros (12 mts); y Oeste, Con carretera pública, con doce metros (12mts), adquirido mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 04, Protocolo I, Tomo N° 05, trimestre en curso.
SEGUNDO: Este pronunciamiento deja a salvo derechos que en beneficio correspondan a terceros.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abog. Jorge León
ARR/jrec.
Exp N° 01157-2.-
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