Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ISMAEL ALEJANDRO LUQUE DELGADO y PIERINA QUINTERO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.276.646 y 14.658.750.
Abogado asistente: LILIANA ZUE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.343.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 04059.
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 06), los ciudadanos: ISMAEL ALEJANDRO LUQUE DELGADO y PIERINA QUINTERO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.276.646 y 14.658.750, respectivamente, asistidos por la abogado: LILIANA ZUE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.343, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio signada al Nº 18. (folio 04), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 192, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 05). En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 08). Al folio Nro. 09, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ISMAEL ALEJANDRO LUQUE DELGADO y PIERINA QUINTERO BELLO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil dos (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 18.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece de oficio en que el padre tendrá un régimen en el cual podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija; por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece de oficio en que el padre aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON
ARR/jrec.-
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