REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CONTRERAS MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 10.402.263, en nombre y representación del (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Asistido por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandada: BELKIS MARGARITA DELGADO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.798.107
Apoderado Judicial: abogado JESUS PEÑA H, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.455.-
Motivo: Guarda
Expediente: 04610

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso se inicia mediante demanda formulada por el ciudadano CONTRERAS MENDOZA JOSE GREGORIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.402.263, quien demandado la guarda de sus hijos ( se omite su nombre por disposición de la lopna) alegando lo siguiente:

“…Vengo a este Tribunal a solicitar se me conceda la Guarda de mi hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna) de los cuales ya Gregory se encuentra viviendo conmigo desde hace una semana. Hago la presente petición en virtud de que mis hijos son victimas de maltratos por parte de su progenitora ciudadana BELKIS MARGARITA DELGADO BRICEÑO…”

Corre a los folios 04 y 05 del presente expediente partida de nacimiento de los niños ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2006, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 20-10-2006 la demandada de autos se da por citada del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demandada la demandada de autos contestó en los términos siguientes:
“… Vista la solicitud de guarda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MENDOZA, manifiesto a este tribunal que rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la misma pues es falso de toda falsedad que los hijos de mi representante ( se omite su nombre por disposición de la lopna), sean victimas del maltrato por parte de mi representada y menos aún, que sus hijos presencien obscenidades por mi representada, sino, que por el contrario ciudadano Juez, siempre se ha preocupado por la crianza de sus hijos y de darle buenos ejemplos. Por otra parte lo que se señalo a este tribunal es que a mi representada le ha tocado trabajar muy duro para sacar a sus hijos delante, ya que el padre de los niños… nunca ha cumplido con su deber de padre, para pasar la pensión de alimentos de sus hijos, si no que simplemente, como mi representada se vio en la obligación de demandarlo para que cumpliera con dicha pensión, tal como se evidencia en el expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 04360, buscó como salida solicitar la Guarda de ellos…”

De los folios 41 al 44 la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el Procedimiento Judicial del Protección, donde el demandante resultó condenado al pago de lo adeudado por concepto de obligación alimentaria.
De los folios 45 al 47 se evidencia escrito de pruebas presentados por la parte demandada.
Corre inserto al folio 53 auto de admisión de las pruebas.
Se evidencia al folio 54 escrito de pruebas presentado por la abogada Lisbeth Hernández, Defensor de Protección del Niño y del adolescente.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:
1.- La partida de nacimiento de los niños ( se omite su nombre por disposición de la lopna), la cual se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 28-03-2006, en el procedimiento judicial de protección signado con el N° de expediente 04360, con tal documento la demandada logró probar que si existió un procedimiento por incumplimiento de la obligación alimentaría, y que el demandado fue condenado por el mismo, esta juzgadora le concede valor probatorio, por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió constancia de buena conducta (folio 50), constancia de residencia (folio 51) y constancia de estudios de los niños ( se omite su nombre por disposición de la lopna), dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, sin que la parte promoverte de los documentos hubiese probado su autenticidad, en razón de lo cual se desecha el valor probatorio de los mismos.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 261 al 280 del Código Civil y en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Guarda y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretenden que le sea acordada la Guarda sobre su hijo, la Guarda según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Establece el artículo 362 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“… Improcedencia de la concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria…”

En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la sentencia del Procedimiento Judicial de Protección llevado por esta sala de juicio fue dictada en fecha 28-03-2006, donde el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MENDOZA, fue condenado a pagar cierta suma de dinero por el incumplimiento de la obligación alimentaria, estando en consecuencia, incurso en una inhabilidad para solicitar la guarda de sus hijos ( se omite su nombre por disposición de lopna), no siendo declarado judicialmente rehabilitado, lo cual solo es procedente una vez trascurrido un año ininterrumpido del cumplimiento de la obligación alimentaria, sumado a lo expresado el demandado no probó la existencia del presunto maltrato sobre el cual fundamentó su acción.
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de guarda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS MENDOZA, contra BELKIS MARGARITA DELGADO BRICEÑO, favor de sus los niños ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON A.

Siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


ARR/JLA/iraida
Exp. 04610