República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Sala de Juicio N° 2
Trujillo, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Parte Demandante: DARCY MARGARITA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.829.736
Parte Demandada: BETULIO MATERANO CAÑIZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.618.954
Motivo: Perención de Restitución de Guarda
EXP: 04857
Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta la falta de citación de la parte demandada sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.
Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-
Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:
DISPOSITIVA
Primero: Se decreta la perención de la instancia de solicitud de Restitución de Guarda, formulada por la ciudadana: DARCY MARGARITA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.829.736.
Segundo: Archivase este expediente en su oportunidad.
Tercero: Por cuanto la demandante carece de dirección exacta a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial EL Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León Alburjas
En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 09:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia
El Secretario
Abog. Jorge E. León Alburjas
AARR/JLA/sinney
Exp: 04857
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