SALA DE JUICIO N° 2
 
 
Trujillo, 17 de Noviembre de 2006
 
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
Solicitantes: PERDOMO ANA TERESA y ALDANA GRATEROL ALFONSO RAMON, titulares de las cédulas de identidad N° 8.721.778 y 10.037.135 respectivamente.
 
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE GUARDA
 
N° Expediente: 01885
 
 
SINTESIS
 
 
	Vista la anterior solicitud de homologación de Guarda, el Tribunal, vista la conciliación celebrada entre las partes la ciudadana PERDOMO ANA TERESA, identidad N°. 8.721.778 y el ciudadano ALDANA GRATEROL ALFONSO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.037.135, a favor del niño se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyo cometido se ha logrado materializar, por ante el Despacho de este Tribunal, en fecha  14-11-2.006, lo cual contribuye al interés superior del beneficiario, que nos ocupa, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 78, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27 y 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos de Niños y Adolescentes y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide:
 
 
	En tal sentido la Juzgadora estima procedente impartirle, por vía expresa, el auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el  pronunciamiento judicial aquí contenido, mediante la aplicación directa y hermeneútica de los artículos 201 y 202 literales “F”  y “H” y artículos 308, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315 y 316 concatenado al espíritu del artículo 375 ibidem. Así se decide:
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y con basa a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
 
 
	PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante el Despacho de este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2006, realizada por los ciudadanos PERDOMO ANA TERESA y ALDANA GRATEROL ALFONSO RAMON, titulares de las cédulas de identidad N° 8.721.778 y 10.037.135 respectivamente y se acuerda la Guarda a la ciudadana PERDOMO ANA TERESA a favor del niño se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
 
 
 	SEGUNDO: Se fija un Régimen de Visitas al padre de la siguiente manera la madre llevará al niño al sitio del trabajo del padre, cada quince días y lo buscará al medio día, él niño podrá visitar a su padre cuando lo desee.
 
 
	TERCERO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firma en virtud del presente  auto judicial homologatorio.
 
 
	CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
 
 
 
 
 
	 La Juez Suplente Especial,
 
                                                                     El Secretario Titular,
 
           Abog. Alejandrina Rivas
 
                                                                 Abog. Jorge León Alburjas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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