REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)., de 12 años de edad.
ASISTENTE: SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 00121
SINTESIS
Consta en autos específicamente al folio (03), que el niño (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ingreso al Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente Trujillano, referido por la fiscal Octava de la Familia del Ministerio Público, por encontrarse en estado de peligro, ya que el referido niño había ingerido alcohol, obligado por un familiar cercano; así mismo en los informes Trimestrales, manifiestan que es un niño abandonado por su padre y recibe visitas esporádicas de su madre y familiares, en el área social se manifiesta que es un niño deprimido, la madre aleja que visita poco a su hijo por vivir en una zona de difícil acceso, sin embargo esta pendiente de su hijo, como también el grupo familiar demostrando madurez para la reincorporación del niño al hogar biológico; el Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente Trujillano, solicitó el egreso de (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), donde el Tribunal lo ordenó en fecha 23 de Agosto de 2004, luego en fecha 07 de Abril de 2005, solicitan ante el Consejo de Protección del Municipio Motatán Medida de Protección, realizándose el reingreso del niño, ya que el mismo se encontraba durmiendo y comiendo en la calle, es por lo que el adolescente desde el 07 de Abril del 2005, se encuentra recluido en el SAPNNAT, bajo Medida de Abrigo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la evaluación Trimestral que realizada al adolescente Kerdixon Alexander Azuaje, se demuestra que la madre del joven persiste en su negligencia socio-cultural, por otro lado el maltrato verbal de su padrastro de acuerdo a la entrevistas sostenidas por el niño, la madre a solicitado las vacaciones para compartir con el, sin embargo las mismas fueron otorgadas para disfrutarlas con las funcionarias del (SAPNNAT), de quien a recibido el cariño que necesita, comparte con sus compañeros y es respetuoso con sus superiores, para el momento de su reingreso fue incorporado al área educativa, y participa en actividades recreativas y religiosas, razón por la cual se da colocación en entidad de atención, en los términos que más a delante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención.

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”


Aplicando los artículos referidos, al caso concreto, el presente Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención al adolescente: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 12 años de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del adolescente ya mencionado.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial,
El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas


AARR/JLA/sinney