Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 24 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Solicitantes: CARMEN RAMONA MARQUEZ Y ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.940.672 y 9.983.458, respectivamente.
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS.
N° Expediente: 1249-2

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de Ley. Vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: CARMEN RAMONA MARQUEZ Y ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.940.672 y 9.983.458, respectivamente, a favor del adolescente y los niños: (se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 12, 09, 08 06 y 01, por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyo cometido se ha logrado materializar, por ante este Tribunal, mediante el presente auto, puesto que el padre convino por ante dicho consejo, en fecha 17-07-2006, en aportarle la suma de (Bs.60.000,oo) semanales, que hacen un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), comenzando a partir del día 31-07-2006, deberán ser depositados en la sede de Protección del niño y del Adolescente, ubicada en Sabana de Mendoza, sector el Campamento Municipio Bolívar. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, de igual manera a cubrir los gastos del mes de Diciembre, condiciones esta aceptadas por la madre, el padre esta obligado para con ellos a la par que tiene derecho a ser visitado por ellos, de conformidad con los artículos 365 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condiciones aceptadas por la madre, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:


El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.



De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los niños que nos ocupan.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 17-07-2006, entre los ciudadanos: CARMEN RAMONA MARQUEZ Y ASDRUBAL DE JESUS MONTILLA, ya identificados, donde el padre convino la suma de en aportarle la suma de sesenta Mil Bolívares ( Bs.60.000,oo) semanales, que hacen un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), comenzando a partir del día 31-07-2006, deberán ser depositados en la sede de Protección del niño y del Adolescente, ubicada en Sabana de Mendoza, sector el Campamento Municipio Bolívar. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, de igual manera a cubrir los gastos del mes de Diciembre, condiciones esta aceptadas por la madre ciudadana: CARMEN RAMONA MARQUEZ.


SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas se previó entre ambos padres, un fin de semana en temporada escolar una vez al mes, donde el progenitor se los llevará los días viernes en la tarde hasta el día domingo al medio día, regresándolos a la progenitora cuando la misma los valla a buscar, en vacaciones una semana al mes.

TERCERO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.


CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial

El Secretario Titular
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz

Abog. Jorge León Alburjas


En esta misma fecha se publicó, el presente fallo, siendo las 10:00 a.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario Titular


Abog. Jorge León Alburjas.

ARR/sinney