SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 24 de Noviembre de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: PEDRO JUAN MENDEZ VALERA y LUZ MARINA SANCHEZ JUAREGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.951 y 9.375.901.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N°. 1257-2.-
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que de los adolescentes: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría, son hijos del ciudadano: PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.951, quien está obligado para con éllos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 21-10-2005, en aportarle la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, comenzando a partir del día veinticuatro (24) de cada mes, y en relación a los gastos escolares, enfermedad, regalos y vestido se compromete a cubrirlos, condiciones estas aceptadas por la progenitora de los adolescentes ciudadana: LUZ MARINA SANCHEZ JUAREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.901; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los adolescentes que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 21 de Octubre de 2005, entre los ciudadanos: PEDRO JUAN MENDEZ VALERA y LUZ MARINA SANCHEZ JUAREGUI, ya identificados, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, comenzando a partir del día veinticuatro (24) de cada mes, y en relación a los gastos escolares, enfermedad, regalos y vestido se compromete a cubrirlos, condiciones estas aceptadas por la progenitora de los adolescentes ciudadana: LUZ MARINA SANCHEZ JUAREGUI.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abog. Jorge León.
ARR/MAPV/jrec.