REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 145º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: YAKELINE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.722.145.-
Asistida por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del niño y del Adolescente, en nombre y representación de los niños (se omiten sus nombres por disposición de la lopna)-
Demandado: BELISARIO ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 12.040.188
Motivo: fijación de obligación alimentaría.-
Exp. 02106.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana: YAKELINE PERDOMO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.722.145, en nombre y representación de sus hijos (se omiten sus nombres por disposición de la lopna), solicitando se le fije una obligación alimentaria por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) por parte del ciudadano BELISARIO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.325.
Con la demandada acompañó partidas de nacimientos de los niños
( se omiten sus nombres por disposición de la lopna)
En fecha 21 de agosto de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda librando boleta de citación al demandado.
En fecha 28-10-2003 la representante del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.
En fecha 02-12-2004 el demandado de autos se da por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el tribunal dictó auto acordando ratificar oficio donde solicitó el sueldo del obligado alimentario.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas presentadas por las partes.
Parte demandante: Con su escrito de demanda promovió partidas de de nacimiento de los niños( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los niños en mención, esta juzgadora lo aprecia conforme, a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no fue impugnada ni desvirtuada en el lapso legal.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B)- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara Con Lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: YAKELINE PERDOMO, en contra del ciudadano: BELISARIO ANTONIO VALERA, a favor de los niños( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: BELISARIO ANTONIO VALERA, ya identificado, debe satisfacer a sus hijos ( se omiten su nombres por disposición de la lopna) , a la cantidad de dinero equivalente al 39,06% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles e uniformes escolares y dos (02) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo del obligado alimentario y enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial.
SEGUNDO: Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral de la obligada alimentaria.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 9:30 a.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO.
ARR/JLA/Iraida/Ex
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