REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ADELA VILORIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.170.781.-
Apodera Judicial: el abogado JOSE ALBERTO JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.836.-
Demandado: JORGE ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.164.245.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2°.-
Expediente. 04408.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana: ADELA VILORIA ESPINOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°9.170.781, domiciliada en Betijoque del Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSE ALBERTO JÁUREGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.836, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.164.245, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Calle Chiquinquirá, el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario -
Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de abril de 1968, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…De nuestra unión conyugal hubimos los siguientes hijos: (se omiten sus nombres por disposición de la lopna), quienes ya son mayores de edad y tiene sus hogares aparte; y los menores, ( se omiten sus nombres por disposición de al lopna) de 17 y14 años respectivamente… Ahora bien, señora juez, en enero de año 2003, mi esposo decidió recoger sus pertenencias e irse del hogar y se puso a vivir con otra mujer con la que ya tenía relaciones con anterioridad, en la misma población del el Dividive… es decir abandonó el hogar, por lo que debí seguir adelante con mis hijos menores, cubriendo todas sus necesidades, dentro de mis posibilidades...”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
En fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2006, éste Tribunal dicta auto acordando medida preventiva de retención del 50% de las prestaciones del demandado de autos como trabajador de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo.
En fecha 26-05-2006 el demandado de autos se dio por citado del procedimiento.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el 17/17/2006. De los folios 41 al 49 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
En fecha 24-11-2006 se agrego la notificación fiscal del Ministerio Público.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04, 05 y 08, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: JORGE ALBERTO QUINTERO Y ADELA VILORIA ESPINOZA, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: ( se omiten sus nombres por disposición de al lopna), donde quedó comprobado la existencia del vinculo matrimonial y la existencia de las hijas habidas en el matrimonio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO PEÑA GARCIA, RAMON EDGARDO DELGADO, Y FRANCISCO QUINTERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.350.327, 9.012.744 y 1.639.293 respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ADELA VILORIA Y JORGE ALBERTO QUINTERO, desde hace más de 10 años, que saben y les consta que el demandado JORGE ALBERTO QUINTERO, en fecha 20-01-2003, en horas de la mañana tomó sus pertenencias abandonó el hogar, yéndose a vivir con otra mujer.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.-
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO PEÑA GARCIA, RAMON EDGARDO DELGADO, Y FRANCISCO QUINTERO BRICEÑO.-
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanas: EDUARDO ANTONIO PEÑA GARCIA, RAMON EDGARDO DELGADO, Y FRANCISCO QUINTERO BRICEÑO OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS ALVAREZ, abandonó el hogar en fecha 20 de enero de 2003, sin que hasta la presente fecha haya regresado, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por la ciudadana: ADELA VILORIA QUINTERO, contra su cónyuge JORGE ALBERTO QUINTERO.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado, en fecha 22-04-1968, según acta N° 14.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal no se pronuncia por cuanto el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo ya fijo la misma tal como lo indica el oficio N° 466-2006 inserto al folio 39 del cuaderno de medidas.
En cuanto al régimen de visitas el ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO, podrá visitar a sus hijos ( omite sus nombres por disposición de la lopna), cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso.
CUARTO: La Guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:00.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ARR/MAP/iraida/
Exp. 04408