REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 16 de noviembre de 2006
194° y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.004.362 domiciliada en la Urbanización Morón, Avenida Principal, casa N° 59, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Trujillo.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna)
Expediente: 04975
SINTESIS
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR, formulada por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del adolescente del Estado Trujillo, en nombre y representación de la niña MILAGROS AURIMAR BRICEÑO BRICEÑO, donde alega lo siguiente:
“…Se presentó ante esta Defensoria… la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, con la finalidad de solicitar por ante este despacho la tramitación por ante el Tribunal de Protección a su cargo de una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), que es su sobrina, motivado a que la progenitora de esta ciudadana AURA BELEN BRICEÑO DE BRICEÑO, y además era hermana de la aludida solicitante, falleció en fecha 17-08-2001, y desde esa fecha de ocurrir tal lamentable hecho y hasta la día de hoy se ha hecho cargo de la crianza, formación, salud, educación, vestuario y recreación de la niña por cuanto desde meses antes de ocurrir el señalado deceso, la hoy occisa estaba separada de hecho de su marido y progenitor de la niña ciudadano GERARDO JOSE BRICEÑO… Todos los hechos con anterioridad argumentados hacen solicitarle muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva acordar MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR DE LA NIÑA MILAGRO AURIMAR BRICEÑO BRICEÑO…”
Con su escrito acompaño partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), constancia de residencia, partida de nacimiento de la madre de la niña ciudadana AURA BELEN BRICEÑO BRICEÑO, partida de nacimiento de la solicitante ciudadana GLORIA DEL CARMEN, acta de defunción de la madre de la niña ciudadana AURA BELEN BRICEÑO, y acta de matrimonio de la extinta AURA BELEN BRICEÑO.
En fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión y libró boleta de citación al padre de la niña ciudadano GERARDO JOSE BRICEÑO, y boleta de notificación fiscal.
De los folios 19 al 37 se evidencia informe siquiátrica y social de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO.
En fecha 28-09-2006 la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.
En fecha el ciudadano GERARDO JOSE BRICEÑO QUINTERO, se da por citada del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Corre inserto al folio 51 opiniones de la Fiscal Octava del Ministerio Público donde opina que no existe objeción.
En fecha 01 de noviembre de 2006 este Tribunal dictó auto de evacuación de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS
1.- Promovió partida de nacimiento de al niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó comprobado la existencia de la misma, y que era hija de la ciudadana AURA BELEN BRICEÑO Y GERARDO JOSE BRICEÑO QUINTERO, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Promovió partidas de nacimiento de la extinta AURA BELEN y GLORIA DEL CARMEN, donde quedó demostrado que eran hermanas, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Promovió acta de defunción de la madre biológica de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), ciudadana AURA BELEN BRICEÑO, con tal documento logró demostrar que dicha ciudadana falleció, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Promovió acta de matrimonio de la extinta AURA BELEN BRICEÑO, con el ciudadano GERARDO JOSE BRICEÑO QUINTERO, donde quedó demostrado que estaba casados, esta juzgadora le concede valor probatorio.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
En concordancia con el artículo 394, así como el artículo 400 ejusdem, que señala lo siguiente:
“Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, aun tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
Posteriormente de los resultados del informe social realizado en el hogar de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, se dedujo que la misma reúne las condiciones necesarias para la colocación familiar de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
En cuanto a la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO, identificada, se dedujo que se encuentran apta para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna). Todas estas consideraciones son motivos fácticos y normativos suficientes para decretar favorablemente la Medida de Protección en Colocación Familiar, de la niña antes mencionada. Así se decide.
UNICO
De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 7, 8, 26, 403, y artículos 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , con miras a adopción, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta Medida de Protección en Colocación Familiar, de la niña: ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en el hogar de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, identificada.
SEGUNDO: La ciudadana: GLORIA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO podrán representar a la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna), en cualquier instituto educativo público o privado.
Provéase y ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.
ARR/JLA/iraida/exp. 04975
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