SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO y YOLEIDA RAMONA TORRES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.792.087 y 11.129.576.
Abogados asistentes: JOSE GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05014.
SINTESIS
Los ciudadanos: ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO y YOLEIDA RAMONA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.792.087 y 11.129.576, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO y YOLEIDA RAMONA TORRES PEREZ, ya identificados, contrajeron en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 11.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: YOLEIDA RAMONA TORRES PEREZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: ARNOLDO JOSE BRICEÑO PERDOMO, ya identificado, aportara la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitarlos en las oportunidades que acuerden mutuamente, y tenerlos bajo su custodia durante las vacaciones escolares y días de asueto, sin que ello afecte su formación y desarrollo.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León.
ARR/jrec.-
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