SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ALFREDO DE JESUS PEÑA GONZALEZ y MARIA COROMOTO PEÑA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.321.469 y 11.895.512.
Abogados asistentes: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05021.
SINTESIS

Los ciudadanos: ALFREDO DE JESUS PEÑA GONZALEZ y MARIA COROMOTO PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.321.469 y 11.895.512, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la extinta Prefectura del Municipio La Quebrada, Distrito Urdaneta, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ALFREDO DE JESUS PEÑA GONZALEZ y MARIA COROMOTO PEÑA VALERO, ya identificados, contrajeron en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la extinta Prefectura del Municipio La Quebrada, Distrito Urdaneta, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 17.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA COROMOTO PEÑA VALERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: ALFREDO DE JESUS PEÑA GONZALEZ, ya identificado, aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitarlas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, horas de alimentación, de sueño y que se haga en horario diurno, o comenzando las primeras horas nocturnas, en ningún caso podrá visitarlas en altas horas de la noche, salvo que por emergencia lo requiera y dichas visitas así lo amerite también el padre de las hijas podrá pasar fines de semana con sus hijas y periodos vacacionales.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.

ARR/jrec.-