SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: AMERICO JOSE PEREZ MENDOZA y NEIMARUB ALBORNOZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.885 y 13.260.046.
Abogados asistentes: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05023.
SINTESIS
Los ciudadanos: AMERICO JOSE PEREZ MENDOZA y NEIMARUB ALBORNOZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.885 y 13.260.046, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: AMERICO JOSE PEREZ MENDOZA y NEIMARUB ALBORNOZ JIMENEZ, ya identificados, contrajeron en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 260.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: NEIMARUB ALBORNOZ JIMENEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: AMERICO JOSE PEREZ MENDOZA, ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitarla cuando lo crea conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, horas de alimentación, de sueño y que se haga en horario diurno, o comenzando las primeras horas nocturnas, en ningún caso podrá visitarla en altas horas de la noche, salvo que por emergencia lo requiera y dicha visita así lo amerite también el padre de la niña podrá pasar fines de semana con su hija y periodos vacacionales.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León.
ARR/jrec.-
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