REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 145º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: OMAIRA ROSA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.134.645.-
Demandado: PEDRO PABLO PACHECO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.611.353.
Apoderado Judicial: el abogado ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080.-
Motivo: aumento de Obligación Alimentaria
Exp. 12239
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana: OMAIRA ROSA URBINA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.134.645, en nombre y representación de sus hijos ( se omite sus nombres por disposición de la lopna), según partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 solicitando se le aumente una obligación alimentaria por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por parte del ciudadano PEDRO PABLO PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.611.353.
En fecha 08-01-2001, se admite la solicitud, librando boleta de citación al ciudadano PEDRO PABLO PACHECO VASQUEZ, igualmente se fijo la obligación alimentaria provisional por la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales.-
El día 22-03-2001, el demandando de autos se dio por citado.
Corre inserto al folio 55 contestación de la demanda donde el ciudadano PEDRO PABLO PACHECO VASQUEZ, donde alega:
“… Niego y rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana OMAIRA ROSA URBINA, en cuanto a la pretensión del aumento de pensión solicitada por ésta a favor de los menores ( se omite su nombre por disposición de la lopna), por cuanto he venido cumpliendo con la obligación alimentaria que este mismo Tribunal dicto. En cuanto a lo alegado por la mencionada ciudadana en relación al alto costo de la vida esto es un hecho notorio que afecta a todas las personas en general…Ahora bien ciudadano Juez para efectos legales pertinentes y por cuanto soy un hombre responsable hago un ofrecimiento para la obligación alimentaria a mis menores hijos de veinticinco mil bolívares…” esta infundada acción, por falsa, temeraria y dañosa. No es cierto que de manera alguna, haya dejado de cumplir la obligación que tengo para con mis menores hijas. Siempre he aportado los alimentos y dinero para la satisfacción de sus necesidades propias, como las de su madre reclamante, a quien oportunamente la proporcioné una vivienda propia para si y para nuestras hijas…”
El ciudadano: PEDRO PABLO PACHECO VASQUEZ, estando en el lapso legal para promover pruebas, presentó su respectivo escrito con anexos (folios 60 AL 65). En fecha 24 de abril de 2001, este Tribunal admite las pruebas.
Corre inserto al folio 95 del expediente sueldo del obligado alimentario.
En fecha 19 de agosto el Tribunal dicta auto acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2006 el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial Alejandrina Rivas y se libraron las respectivas boletas de avocamiento.
En fecha 28-11-2006 la representante Fiscal se da por notificada del procedimiento.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas presentadas por las partes.
Parte demandante: Observa esta juzgadora a los folios 04 y 05 partidas de nacimiento de sus hijos ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde la demandada logró probar la relación paterno filial de los niños en cuestión con el demandado de autos, en referencia a la constancia de estudios se evidencia que el adolescente cursas estudios, esta juzgadora lo aprecia conforme, a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuando no fue impugnada ni desvirtuada en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Con su escrito de pruebas, el obligado consignó una serie de constancias que no aportan nada al proceso esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso.
Del documento inserto al folio 95, se evidencia el sueldo y demás beneficios del obligado alimentario, quedando probada la capacidad económica del obligado.
Promovió el siguiente testigo: JOSE ROMAN BARRIOS AZUAJE titular de la cedula de identidad N° 11.128.873 respectivamente, testigo este que afirma que efectivamente el demandado posee otras cargas económicas, sin embargo la prueba idónea para probar la existencia de otras cargas familiares es la presentación de la respectiva acta de nacimiento, sin son hijos, o de matrimonio si es la conyugue, no siendo la prueba testimonial idónea para probar tales hechos en razón de lo cual se desecha.
Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que la cantidad solicitada fue en el año 2000, y que han trascurrido más de cinco años, tomando en cuenta los índices de inflación y que son dos niños se llega a la conclusión que la cantidad solicitada de ochenta mil bolívares (80.000,00), en insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares de los referidos niños, es por lo que este Tribunal fija la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,00)
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaría. B).- La capacidad económica del obligado (folio 94). y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por OMAIRA ROSA URBINA, contra PEDRO PABLO PACHECO VASQUEZ.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: PEDRO PABLO PACHECO VAZQUEZ, ya identificado, debe satisfacer a sus hijos ( se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 39,06% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares, mensuales más un (01 adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares mas de dos (02) meses de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementara en la media y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial. El ente retenedor enviar dichas retenciones a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 16-07-1996 sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario.
TERCERO:
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO (A)
ABGO. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó el presente fallo, dejando copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/Iraida
Exp. 12239
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