SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: HERLY ARTURO SANCHEZ VILLAMAR y OXALIDA JOSEFINA AZUAJE VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.670.926 y 11.614.635.
Abogado asistente: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05047.
SINTESIS
Los ciudadanos: HERLY ARTURO SANCHEZ VILLAMAR y OXALIDA JOSEFINA AZUAJE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.670.926 y 11.614.635, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: HERLY ARTURO SANCHEZ VILLAMAR y OXALIDA JOSEFINA AZUAJE VALERA, ya identificados, contrajeron en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 11.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: OXALIDA JOSEFINA AZUAJE VALERA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: HERLY ARTURO SANCHEZ VILLAMAR, ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá ver a sus hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León.
ARR/jrec.-
|