SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 03 de Noviembre de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: José Neptalí Terán Pérez y Solanye Carolina Rondon González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.499.552 y 15.825.177.
PROCEDENCIA: Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de obligación alimentaria.
Expediente N°.1209-2.-
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: MARIA PATRICIA TERAN RONDON, de 08 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano: Solanye Carolina Rondon González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.499.552, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 18-10-2006, en aportarle la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: Solanye Carolina Rondon González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.177; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 18-10-06, entre los ciudadanos: José Neptalí Terán Pérez y Solanye Carolina Rondon González, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: Solanye Carolina Rondon González, ya identificada.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abog. Jorge León.
ARR/MAPV/jrec.