REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIO DE JESUS ARAUJO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 9.171.637.-
Apodera Judicial: el abogado MAURICIO ZAMBRANO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 23.795.-
Demandado: MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.315.980.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2°.-
Expediente. 04645.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, en fecha 03-04-2006, y admitida en fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano: MARIO DE JESUS ARAUJO MATOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.171.637, domiciliada en el Municipio Motatan del Estado Trujillo, asistido por el abogado MAURICIO ZAMBRANO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.795, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.315.980, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias, Tercera Calle, Casa N° 03, Motatán del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario -
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Los primeros años de convivencia conyugal se desenvolvió con los altos y bajos de un matrimonio normal, pero mi cónyuge a partir del mes de diciembre de 1995 comenzó a abandonar los deberes propios de una persona para conmigo, comportándose de una manera irresponsable, desatendiendo las obligaciones del hogar... En este estado de la situación, las cosas eran cada vez más difíciles y para un fin de semana, en el mes de Diciembre del año 1995 en que salí de mercado, cuando regrese, mi conyugue me había recogido mi ropa y pertenencias personales, y me hecho a la calle, gritándome que me fuera, delante de mis pequeños hijos, a los pocos días la busque para hablar con ella y me dijo que no teníamos nada de que hablar, que ella ya no quería vivir más conmigo, que ella solo solamente iba a cumplir con nuestro hijos, nada más…”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 10 de abril de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 06-05-2006 se agregó la notificación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-06-2006 la demandada de autos se dio por citada del procedimiento, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el 27/11/2006. De los folios 27 al 35 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04 y 05, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: MARIA DE JESUS ARAUJO MATOS Y MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA, y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó comprobado la existencia del vinculo matrimonial y la existencia del hijo habido en el matrimonio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: ANA YOLY SUAREZ ABREU, RAMON ELY RIVERA CAMACHO Y DIGNORA UMBRIA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.962, 9.313.590 Y 12.458.970 respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA DE JESUS ARAUJO MATOS Y MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA, desde hace años, que saben y les consta que el ciudadano MARIO DE JESUS ARAUJO MATOS, hace más de diez años se fue del hogar porque la ciudadana MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA, le boto todos los enseres personales a la calle, que sabe y les consta que dejaba los niños solos para irse a viajar.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.-
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANA YOLY SUAREZ ABREU, RAMON ELY RIVERA CAMACHO Y DIGNORA UMBRIA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.962, 9.313.590 Y 12.458.970.-
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanas: ANA YOLY SUAREZ ABREU, RAMON ELY RIVERA CAMACHO Y DIGNORA UMBRIA GUERRA, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano MARIO DE JESUS ARAUJO MATOS, se retiró del hogar por cuanto la ciudadana MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA, le sacó todas su pertenencias a la calle y se iba de viaje y regresaba cuatro meses después, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por el ciudadano: MARIO DE JESUS ARAUJO MATOS, contra su cónyuge MARIA GREGORIA VARGAS PALENCIA.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Motatan del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 26-11-1982, según acta N° 55.-
TERCERO: En relación a la obligación alimentaría este Tribunal fija la cantidad de 29,29% de un salario mínimo urbano nacional que equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) más un mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares y un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementara en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios voluntariamente.
En cuanto al régimen de visitas el ciudadano MARIO DE JESUS ARAUJO MATOS, podrá visitar a su hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna), cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso.
CUARTO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Motatan del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta (30) día del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ARR/MAP/iraida/
Exp. 04645