LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL

Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Expediente N° 108/2.001.

Se recibió solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 05 de Octubre de 2.006, formulada por el ciudadano: GERARDO ALFONSO ANDRADE TERAN contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2006, en la cual se fijó el monto mensual de la Obligación Alimentaria en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y la Bonificación de fin de año en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) que dicho ciudadano, debía pasar a sus hijas YERARDIN COROMOTO y YULIMAR PATRICIA ANDRADE GODOY.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar a la ciudadana: ADELMA DEL CARMEN GODOY, para el tercer (3er) día de Despacho, para un ACTO CONCILIATORIO PREVIO y de no lograrse la conciliación dar CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación y se entregó al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 20 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por si, ni por medio de apoderada judicial
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: La parte demandada no dio Contestación a la solicitud, ni probó nada que le favoreciera, es por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara Confesa. Así se Decide.-
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera este Juzgador, que aunque la demandada no alegó ni probó nada en contra de la solicitud de revisión, la parte demandante tampoco probó sus dichos en la oportunidad legal, y por cuánto la cantidad fijada en fecha 08 de junio de 2006, es de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) para cada adolescente, considera esta Juzgadora que dicha cantidad no es excesiva para afectar el resto de las obligaciones del demandante. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano: GERARDO ALFONSO ANDRADE TERAN, en consecuencia la Obligación Alimentaria mensual para las adolescentes YERARDIN COROMOTO y YULIMAR PATRICIA ANDRADE GODOY, que deberá pasar el ciudadano GERARDO ALFONSO ANDRADE TERAN, queda igual a la establecida en sentencia de este Juzgado de fecha 08 de junio de 2006, es decir en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requieran.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.