LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Expediente N° 313/2.006.

Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 31 de Octubre de 2.006, formulada por la ciudadana: ENEIDA COROMOTO TROMPETERO TROMPETERO, a favor de su hijos: ANDERSON JESUS y ENERIBETH DAIREE PACHECO TROMPETERO, consignando ante este Despacho copia fotostática de las Partidas de Nacimiento, contra el ciudadano: EGIDIO JOSE PACHECO RODRIGUEZ.
En la misma fecha se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: EGIDIO JOSE PACHECO RODRIGUEZ, para el tercer (3er) día de Despacho, para el ACTO CONCILIATORIO PREVIO y en caso de no lograrse la conciliación, DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio el cual se declaró DESIERTO, por cuánto la parte demandada no se hizo presente, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho ni por si ni por intermedio de apoderado judicial
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hizo uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: El demandado no dio contestación a la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara CONFESO, en consecuencia, esta aceptando tácitamente, que puede cumplir con una Obligación Alimentaria mensual de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y que labora en la Alcaldía del Municipio Carache.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera este Juzgador, que no habiendo negado el demandado, la solicitud efectuada por la demandante, puede cubrir dicha cantidad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: ENEIDA COROMOTO TROMPETERO TROMPETERO, a favor de sus hijos: ANDERSON JESUS y ENERIBETH DAIREE PACHECO TROMPETERO, en contra del ciudadano: EGIDIO JOSE PACHECO RODRIGUEZ, en consecuencia se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el ciudadano: EGIDIO JOSE PACHECO RODRIGUEZ, deberá pasar a su hija, e igual cantidad como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requiera.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.