REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Expediente N° 306/2.006.

Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 25 de Septiembre de 2.006, formulada por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN COLMENARES GODOY, a favor de su hija: ESTEFANI NAKARI COLMENARES, consignando ante este Despacho copia fotostática de la Partida de Nacimiento, contra el ciudadano: GREGORIO RAMON GUDIÑO.
En fecha 26 de Septiembre 2006 se admitió la solicitud, se ordenó citar al ciudadano: GREGORIO RAMON GUDIÑO, para el tercer (3er) día de Despacho, para el ACTO CONCILIATORIO PREVIO y en caso de no lograrse la conciliación, DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado
En fecha 19 de Octubre de 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio se hicieron presentes las partes, no lográndose la conciliación, por cuánto la parte demandada manifestó que las razones para no conciliar las argumentaría en la contestación de la demanda, y lo hizo, asistido por el Abogado Javier Alberto Luque Quintero, en los siguientes términos: “No soy el padre de la niña y nunca he mantenido relación alguna con la ciudadana Yamileth del Carmen Colmenares Godoy.-
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hizo uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar Sentencia lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Para determinar la Obligación Alimentaria, debe considerarse lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo, prevé el artículo 366 ejusdem que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
SEGUNDA: Al manifestar el demandado que la niña ESTEFANI NAKARI COLMENARES no es su hija, la filiación no se encuentra legal o judicialmente establecida, no existen indicios suficientes precisos y concordantes sobre la filiación, como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN COLMENARES GODOY a favor de su hija: : ESTEFANI NAKARI COLMENARES en contra del ciudadano: GREGORIO RAMON GUDIÑO; quedando a salvo el derecho que tienen las partes de acudir al Tribunal competente, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de la filiación.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.- 196° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.