LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1.375
PARTE DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de las menores de edad ANIEDYS y ANDREINA MORENO MARTINEZ

PARTE DEMANDADA:
ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO

MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA


NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 10 de Agosto de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional las Ciudadanas Lic. MARIA ARAUJO, WILMIA REYES Y RAQUEL OLIVEROS, actuando como Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Ceiba Estado Trujillo,y haber presentado escrito en representación de las niñas ANIEDYS Y ANDREINA MORENO MARTINEZ; en cuyo contenido expusieron que el Ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.493.792, domiciliado en la Calle la Florida, casa s/n, parroquia Santa Apolonia, municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien labora como obrero fijo en la Empresa CLIFFS TODCO, devengando un salario de Dos millones de Bolívares (2.000.000,oo Bs.) y quien es padre de las niñas: ANIEDYS Y ANDREINA MORENO MARTINEZ, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de las Actas de Nacimiento de los identificadas niñas.
Riela al folio 2, Constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual señala que el demandado de autos no cumple con su obligación alimentaria.
Riela al folio 4, fotocopia de Cédula de Identidad de la madre de las niñas.
Riela a los folios 5 y 6 actas de Nacimiento de la niñas.
Riela a los folios 10 y 11 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 100.000,00 Bs.
Riela al folio 12 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO.-
Riela al folio 13 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10 copia de oficio librado al Jefe de la Empresa petrolera CLIFFS TODCO.-
Riela del folio 15 al 16 recaudo de citación debidamente firmado por el accionado y diligencia del Alguacil.
Riela al folio 17 acto conciliatorio. La parte demandante no compareció.
Riela al folio 18, vuelto, escrito de contestación producida por la parte demandada.
Riela al folio 19 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y sus anexos del 20 al 98, ambos folios inclusive.
Riela al folio 99, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela al folio 101, resultas del oficio 3210-781, en al cual informa los salarios y demás beneficios devengados por el demandado de autos y al folio 102 auto agregando las resultas en cuestión.-
Riela al folio 103, escrito presentado por la parte demandante de autos.

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley Adjetiva, este Tribunal, analizadas como han sido las presentes actuaciones y verificado el cumplimiento estricto en todas sus etapas, lapsos e incidencias procesales tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva, procede a emitir el respectivo pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:
Establecida como ha quedado la filiación paterna en la presente causa con las copias certificadas insertas a los folios 05 y 06 de este Expediente signado con el N° 2.006-1.375, de las actas de nacimiento de las menores ANIEDYS COROMOTO y ANDREINA MADELEIN MORENO MARTINEZ, consignadas anexas al libelo de demanda, documentales a las cuales el Tribunal le otorga plena validez jurídico-probatoria por su cualidad de documento público y por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por el demandado de autos, siendo el efecto inmediato la determinación jurídica del vínculo filial y, por consecuencia directa, la obligación, por parte del padre de las menores ANIEDYS COROMOTO y ANDREINA MADELEIN MORENO MARTINEZ, ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, proporcionarle asistencia alimentaria en su sentido lato, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público; así mismo, habiendo el demandado reconocido expresamente en el acto de contestación de la demanda, mediante escrito inserto al folio 18, dicha obligación; de supuestamente cumplir con la misma en los términos allí expresados y que aquí se dan por reproducidos, alegando la formación y existencia de un nuevo grupo familiar conjuntamente con su concubina, ciudadana LUZ MERY PEREZ ROSALES, procreando las niñas LUZ ANDREA y LUZ DANIELA y atribuyendo el ejercicio de la presente acción originaria de cumplimiento de Pensión Alimentaria y posteriormente de aumento de la misma, a la supuesta mala fe y a la supuesta conducta rebelde de la demandante.- Observa este juzgador que, abierto el respectivo lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada se limitó, en diligencia estampada en fecha 24 de octubre de 2.006, inserta al folio 19, a consignar en setenta y nueve (79) folios útiles, insertos a los folios que van del 20 al 98, un cúmulo de pruebas documentales, tratándose las mismas de recibos de consignaciones de depósitos de dinero en supuesto cumplimiento de sus obligaciones para con las menores ANIEDYS COROMOTO y ANDREINA MADELEIN MORENO MARTINEZ, las cuales, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandante, el Tribunal las valora como prueba plena de lo que con ellas se quiere probar, considerando este juzgador sustentados con tales documentales los alegatos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda, toda vez que la parte demandante, obrando negligentemente, no promovió y, por supuesto, no evacuó prueba alguna, a excepción de la constancia inserta al folio tres (3), expedida por la misma Oficina del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente demandante
Ahora bien, siendo el deber y obligación ineludible de este Tribunal la vigilancia, supervisión y protección prioritaria de los derechos, en este caso, de las menores ANIEDYS COROMOTO y ANDREINA MADELEIN MORENO MARTINEZ, procesando, en consecución de ello y, pese a la negligencia procesal de la parte demandante incumpliendo con trámites procesales que, como la no promoción y evacuación de pruebas formalmente como es exigido jurídicamente, en cualesquier otra materia sería causa suficiente para desechar la demanda intentada, pero que, repito, tratándose de una materia especialísima que no solo es de orden público sino que es del interés del Estado venezolano, se concluye y queda determinado, establecido y declarado que el demandado de autos, aún cuando logró demostrar su intención, en parte materializada y efectiva, de cumplir con la obligación alimentaria de sus menores hijas identificadas en autos, tal cumplimiento lo considera este Tribunal muy irregular e inconstante, por una parte y, por la otra, que la cantidad de dinero acordada ante el Organo de Protección del Niño y del Adolescente, que totaliza semanalmente la cantidad de Cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000.oo)., acordada en el mes de agosto de 2.004, para la época actual es completamente insuficiente debido y como consecuencia del proceso inflacionario recurrente y constante; así las cosas, vista la comunicación emanada de la empresa Cliffs Drilling Company, inserta al folio 101, mediante la cual informa al Tribunal del salario devengado por el demandado de autos; no habiendo probado en autos el demandado el alegato esgrimido en la contestación de la demanda de la existencia de su nuevo grupo familiar allí indicado y, vista, igualmente, la petición de aumento de dicha pensión contenida en el escrito inserto al folio 103 de este Expediente N° 1.375 traído a autos por la progenitora de las menores beneficiarias de la pensión, ciudadana AGRACIELIS del C. MARTINEZ de M., con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores y, en general, por cuanto se trata de una materia que involucra el interés supremo de protección de los derechos alimentarios de menores y, con fundamento también en la comunicación de la empresa patronal empleadora del demandado, de la cual se deduce la holgura y posibilidad económico-material de cumplir en forma regular y constante con su obligación y en cantidad mayor a la hasta ahora acordada, por todo ello, queda obligado y condenado el demandado ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, en lo adelante, al pago de la pensión alimentaria de las menores ANIEDYS COROMOTO y ANDREINA MADELEIN MORENO MARTINEZ, la cual queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL bolívares (Bs. 300.000.oo) mensuales a ser pagada, mediante descuentos en nómina de la empresa patronal para la cual presta servicios el demandado, en forma semanal o quincenal según el interés y la conveniencia de este último, descuentos en nómina que serán ordenados por este Tribunal a la empresa patronal en su oportunidad procesal.- Así mismo, queda obligado el demandado a realizar los trámites administrativos necesarios ante su ente empleador para inscribir y, en general, proporcionar a las menores ya citadas, los mecanismos de protección y seguridad social que pueda disfrutar derivada de la relación laboral que mantenga con su actual empleador.-
Estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76: "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, en consideración a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366 trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad" y,
Considerando lo expuesto en los párrafos que encabezan esta MOTIVA, el Tribunal procede a emitir la correspondiente decisión en los términos que quedan estampados en la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, ante la necesidad y los requerimientos de satisfacción de la obligación alimentaria para las menores ANDREINA MADELEIN y ANIEDYS COROMOTO MORENO MARTINEZ, suficientemente identificada en actas procesales, este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, identificada en autos, en nombre y representación de las menores de edad ANIEDYS COROMOTO y ANDREINA MADELEIN MORENO MARTINEZ, en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, también identificado en actas procesales;
SEGUNDO: Se fija como PENSION ALIMENTARIA la cantidad EQUIVALENTE al 58% del salario mínimo urbano actualizado que perciba el ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO.-
TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, cuando la niña se halle en edad de escolaridad, siempre que consigne constancia de estudio, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de ella, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada.-
CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de su niña aquí representada, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos conjuntamente con la solicitante.-
SEXTO: El cumplimiento de la pensión fijada se hará por ante la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia en una primera oportunidad y, posteriormente mediante consignaciones en la cuenta a ser aperturada en la agencia de BANFOANDES, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, cuyo número de cuenta le será suministrado oportunamente.-
SEPTIMO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese por haber sido proferido fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Veintiuno días del mes de Noviembre de dos mil Seis (21-11-2006) Año 196° y 147°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p. m.) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.