REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en BETIJOQUE.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 2.006 –1380.-
DEMANDANTE: Abogada ANNY ESPIN DE ABREU, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 96.568, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.042.166, con domicilio en la calle Bermúdez, Edificio José Gregorio Hernández, Piso 1, Oficina N° 3, sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.464.610, comerciante, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones La Confianza INFICON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre del 2003, bajo el N° 34, Tomo 10-A, representada por su presidente GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.664.734, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo.-
MOTIVO: “DESALOJO POR FALTA DE PAGO”.
NARRATIVA
En fecha veintiocho de Septiembre de Dos Mil Seis (28-09-2.006), por escrito de demanda presentado por la Abogada en ejercicio ANNY ESPIN DE ABREU, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 96.568, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.042.166, con domicilio en la calle Bermúdez, Edificio José Gregorio Hernández, Piso 1, Oficina N° 3, sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.464.610, comerciante, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, bajo nomenclatura de este tribunal signada con el Nº 2.006-1380, se inició la presente demanda por “DESALOJO” en contra Sociedad Mercantil Inversiones La Confianza INFICON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre del 2003, bajo el N° 34, Tomo 10-A, representada por su presidente GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.664.734, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo.
La abogada demandante de autos ya identificada, en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 4 y sus anexos del 5 al 32, respectivamente que más adelante se señalan, alega que su representado es legítimo propietario de un inmueble divido en locales independientes, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 08 de Octubre de 20002, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1°, destinado a la actividad comercial denominado Centro Comercial “Carmen Rosa”, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; que celebró con la Sociedad Mercantil Inversiones La Confianza INFICON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre del 2003, bajo el N° 34, Tomo 10-A, representada por su presidente GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.664.734, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 30 y 31, que forman parte del inmueble ya descrito, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; que fijaron un canon de arrendamiento para el local N° 30 de 250.000,oo y para el local N° 31 en 200.000,oo; que el Arrendatario ha dejado de pagar nueve mensualidades, razón por la cual ha obligado a solicitar como en efecto solicita la resolución del contrato de arrendamiento con todas sus consecuencias con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil, Artículo 33 y 34 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; que el incumplimiento de pago alcanza a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.250.000,oo Bs.) con respecto al local 30 y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,oo Bs.) con respecto al local 31, para un total de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.050.000,oo Bs.); que el Arrendador ha venido incumpliendo con las obligaciones que legal y contractualmente están establecidas.
Cursa a los folio 33 y vuelto de éste expediente, AUTO del Tribunal donde se admite la demanda con sus recaudos anexos, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano GERMAN ANTONIO OLIVAR, debiendo comparecer ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación, en horas para despachar de 8.30 a.m. a 3.30 p.m., por sí y debidamente asistido de Abogado o Apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
Al folio 35 del Expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano WILLIAM ENRIQUE TELLO J., donde expone que logró la citación de la demandada de autos.
A los folio 37 al 39, ambos inclusive, cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la demandada de autos, asistido por el profesional del Derecho JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 38.653, mediante la cual opone cuestión la previa contemplada en el Artículo 346 numeral 2 y da contestación al fondo. Presenta anexos cursantes a los folios 40 al 77, ambos inclusive.-
Al folio 78, corre inserto diligencia de fecha 23 de Octubre de Dos Mil seis, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, en su carácter de parte demandante y la Abogada ANNY ESPIN en su carácter de Apoderada judicial, mediante la cual consignan escrito de desconocimiento de los instrumentos privados presentados por la parte demandante (folios 79 al 81) y presentan anexos cursantes a los folios 82 al 85, ambos inclusive.
A los folios 86 al 91, ambos inclusive, corre inserto diligencia y escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y su auto de admisión en el folio 143.
A los folios 144 al 149, ambos inclusive, corren las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante y al folio 150, auto desierto del testigo CARLOS MATERAN.
A los folios 151 y 152, corren insertas diligencias suscritas por el presidente de la demandada, mediante la se opone a la prueba de exhibición en la primera, y en la segunda, entre otras cosas, insiste en el valor probatorio de los documentos desconocidos por la parte demandante. A los folios 129 al 134, corre inserto acto de inspección evacuada como prueba de la parte demandada, en el inmueble objeto de este juicio.
Al folio 167, corre inserto escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual promueve la prueba de cotejo, la cual fue negada su admisión (folio 168).
Cursa al folio 169, auto del Tribunal de fecha 09-11-2006, mediante la cual el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de diez días de despacho.
MOTIVA
Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 2.006-1.380 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por DESALOJO de INMUEBLE es incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS., suficiente y debidamente identificado en actas procesales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA CONFIANZA, INFICON C.A“, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, también debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante:
-Que es legítimo propietario de un inmueble dividido en locales independientes, destinado a actividades comerciales, denominado CENTRO COMERCIAL “CARMEN ROSA”, cuya ubicación se encuentra reseñada y descrita en el respectivo libelo de demanda y aquí se tiene por reproducida;
-Que celebró dos (2) Contratos de Arrendamiento por tiempo determinado sobre los locales signados con los números 30 y 31 con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CONFIANZA, INFICON C. A.”, locales que forman parte del inmueble “ya descrito”, “tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo”;
-Que se fijó como canon de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000.oo) para el local signado con el N° 30 y Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000.oo) para el local signado con el N° 31, sin especificar lapso de tiempo alguno para el pago;
-Que la Arrendataria ha dejado de pagar nueve (9) mensualidades del canon de arrendamiento, siendo infructuosas todas las diligencias para que la Arrendataria cumpliera con dicha obligación;
-En el Párrafo titulado en el libelo como “PRETENCION”, interpretando este juzgador que el demandante quiso decir “PRETENSION”, incurriéndose en un error gramatical que es injustificable, demanda, por “acción de desalojo por falta de pago”, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CONFIANZA INFICON C. A., para que convenga en: Desalojar “inmediatamente” los locales comerciales arrendados, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006, calculando el total de la deuda de ambos locales en la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil bolívares (Bs. 4.050.000.oo).-
Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.006, librada como fue la respectiva Boleta de Citación, la demandada de autos quedó citada y a derecho en fecha 04 de octubre de 2.006, como se verifica de las actas insertas a los folios 35 y 36, siendo citada la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, debidamente identificado en actas procesales tanto en su persona como en condición ya indicada.-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Por escrito inserto a los folios que van del 37 al 39, consignado en el expediente en fecha 09 de octubre de 2.006, el ciudadano GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, en su carácter como él mismo lo indica, de representante legal de la empresa demandada “INVERSIONES LA CONFIANZA INFICON C. A”, en el lapso hábil, procede a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo en el Capitulo I del señalado escrito la Cuestión Previa contenida en el Numeral Segundo (2°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que la “relación arrendaticia se estableció entre el ciudadano ROBERTO MANUEL ABREU BORGES y la empresa “INVERSIONES LA CONFIANZA INFICON C. A” y que, “En el caso de marras, sin duda alguna, solo quien suscribió el contrato de arrendamiento como arrendador tiene la potestad de la acción en el supuesto negado que se haya incumplido alguna de las Cláusulas establecidas en el mismo”.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal, considerando la cuestión previa opuesta, lo alegado en el libelo de demanda y la documentación traída a autos anexa este último, específicamente, la documental inserta a los folios 05 y 06, cual se trata de un Poder General otorgado de conformidad con la Ley Adjetiva para el otorgamiento y validez del Mandato que, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado conserva indemne su valor jurídico probatorio, tanto en su contenido en sí como en su condición de prueba plena; se repite, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta.-
Si bien los contratos de arrendamiento en que se fundamenta el presente litigio, cuyos cuerpos documentales se encuentran insertos a los folios 21, 22 y 23, correspondiente al Local Comercial signado con el N° 31 y, a los folios 29 y 30, el correspondiente al Local Comercial N° 30, ambos del Centro Comercial Carmen Rosa, cuyas características, ubicación y cláusulas en general quedan aquí reproducidas, fueron otorgados, en su condición de parte Arrendadora, por el ciudadano abogado ROBERTO MANUEL ABREU BORGES; según el instrumento-poder inserto a los folios 05 y 06 y, según se hace constar en la Cláusula Primera de ambos contratos, en la cual se dice textualmente que “El Arrendador ha dado en calidad de arrendamiento a la Arrendataria un inmueble propiedad del señor JOSE ALBERTO ABREU SALAS…..etc, etc…”, el abogado que funge en tales contratos como Arrendador, lo hace en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS quien, según se lee del texto del Poder comentado, autoriza al mandatario para “que lo represente y sostenga sus derechos……..en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales” y para “celebrar contratos de arrendamiento”, concluyéndose con ello y quedando determinado jurídicamente que el demandante de autos, ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, se encuentra suficientemente legitimado y con capacidad necesaria y suficiente para actuar como demandante en este proceso y, así se decide.-
Ahora bien, más allá de esa interpretación que le es conferida a este juzgador por disposición del Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, hay que señalar que la falta de legitimidad de esta cuestión previa, se refiere a la capacidad, entendida ésta como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, porque, tan capaz es el que tiene interés en demandar o ser demandado (legitimatio ad processum) como aquel que posee o la ley sustantiva le da el derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela jurídica (legitimatio ad causan activa y pasiva), y en este sentido debemos tomar en cuenta las disposiciones de los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 1144 del Código Civil, las cuales transcritas en forma textual son del siguiente tenor:
Artículo 136 C. P. C.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 1144 C. C.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlo.
Visto así las cosas, y encontrando que la cuestión previa opuesta que aquí se trata y analiza (ordinal 2°) no se ajusta a las normas citadas y criterios aportados, necesariamente, debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a lo alegado en el Capítulo Segundo (2°) del escrito de contestación, titulado “Defensas de Fondo”, la parte demandada se limita: PRIMERO: A alegar que la acción propuesta fue planteada en forma equívoca, es decir, fue mal planteada, por cuanto: (a) Al fundamentar jurídicamente la parte demandante la acción, hace referencia expresa a “contrato a tiempo determinado” intentando transcribir textualmente la norma jurídica basamento de la misma, es decir, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, cuando lo que dispone la norma es la aplicación del contenido de la misma a “contratos a tiempo indeterminado.- Considera este juzgador que la sola y correcta mención de la norma que nos concierne en su número y en el texto legal que la contiene, es decir, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como así lo hizo la parte demandante en su libelo, corrige y subsana cualesquier error (que no es otra cosa) de trascripción del texto y, así se decide y, (b) Que el término “por acción de desalojo por falta de pago“, empleado por la parte demandante en el texto del libelo, también es incorrecto, lo cual considera este juzgador un alegato peregrino que no influye absolutamente para nada en la esencia y fondo del asunto, tratándose como se trata simplemente de una cuestión nominal y de estilo redaccional y, así se decide.- SEGUNDO: Igualmente la parte demandada alega en su escrito contestacional que “conviene en la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero, que “es falso de toda falsedad” y por ello, niega y rechaza que ha dejado de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento por nueve (9) mensualidades y, como probanza de ello, “consigna Comprobante de Egreso de la Compañía”, “cancelando”, queriendo decir “pagando” según este juzgador, mediante Cheque allí descrito y cuyos datos y referencias quedan aquí por reproducidas, al arrendador ROBERTO MANUEL ABREU BORGES, la cantidad de Tres Millones, sin indicar si se trata o no de bolívares pero el Tribunal deja por sentado que se trata de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000.oo) en pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006 y, consignando también “Comprobante de pago en efectivo de los meses junio, julio, agosto y septiembre”, estando ambos comprobantes de pago firmados por el arrendador ROBERTO MANUEL ABREU BORGES.- Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consigna documentales insertas a los folios que van del 40 al 77, entre las cuales se encuentran las documentales o comprobantes de pago referidos en el texto del escrito de contestación; el marcado con la letra “B”, en el folio 40 y, el marcado con la letra “C”, en el folio 43.-
Ahora bien, por escrito consignado mediante diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2.006, inserta al folio 78, el demandante de autos, ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, desconoce expresamente el instrumento o comprobante de pago marcado con la letra “B” por la parte demandada e inserto al folio 40, aduciendo que, si bien el pago o contenido del comprobante es cierto en su firma y cantidad, el mismo no se trata del pago de cánones de arrendamiento de los locales comerciales objeto de litigio sino que se trata de un pago por otros conceptos comerciales y, así mismo, desconoce el instrumento o comprobante de pago marcado con la letra “C” e inserto al folio 43, alegando que la firma y número de cédula no se corresponden con las del abogado ya fallecido y que aparece como Arrendador en los contratos litigiosos, ROBERTO MANUEL ABREU BORGES.-
Así las cosas, considerando este juzgador que es de importancia radical para el pronunciamiento que en definitiva recaerá en este proceso, el análisis del proceso interlocutorio originado por el desconocimiento de las pruebas documentales fundamentales para la determinación de la causal fundamento de la demanda, como lo son los comprobantes de pago traídos a autos por la parte demandada ya referidos y con los cuales tratan de desvirtuar el alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento, mediante diligencia estampada en fecha 26 de octubre de 2.006 por la parte demandada, inserta al folio 152, ante el desconocimiento de tales instrumentos, en el lapso legal y en aplicación analógica del procedimiento de tacha, como lo ordena imperativamente la Ley Adjetiva, la parte demandada insiste en el valor probatorio de los instrumentos desconocidos.- En aplicación e interpretación literal del contenido del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, en este caso, a la parte demandada, a tal efecto, promoviendo la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.- De autos se verifica que la parte demandada que, según lo arriba expuesto, correspondía la carga de la prueba, no promovió ni la prueba de cotejo ni la de testigos y, en general, no promovió prueba alguna en la etapa procesal respectiva, quedando, por lo tanto, desconocidos los instrumentos documentales insertos a los folios 40 y 43 de este expediente y sin valor probatorio y, así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
Aperturado el procedimiento a pruebas, por escrito inserto a los folios 87 al 91, solo la parte demandante promueve, en el lapso hábil, las siguientes pruebas:
En el Capítulo Primero (II) de su escrito promocional, la parte demandante promueve el valor y mérito de las actas y autos, en especial, las acompañadas con el Libelo de Demanda marcadas con las letras, "A, B, C". La pertinencia del literal "A", con el objeto de demostrar la cualidad de Co apoderada Judicial, con respecto al literal "B", con el objeto de demostrar la existencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito a tiempo determinado, el cual al haber concluido el lapso de vigencia del mismo y sus arrendatarios continuar ocupando el inmueble; Promueve el valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas con el escrito que consignamos en fecha 23 de Octubre de 2.006 signadas con las letras "A, B y C", con el objeto de dejar constancia de la cualidad, e interés legitimo de la parte demandante en la presente demanda; el valor y mérito probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda signadas con la denominación de "Relación de Deuda", dirigida al Sr. GERMÁN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil "Inversiones La Confianza, INFICON, C. A.", de fecha 30 de mayo de 2006, correspondiente a los locales 30 y 31, las cuales corren insertas a los folios 31 y 32 del presente expediente, con el objeto de demostrar la insolvencia; el valor y mérito probatorio de la documental privada con la denominación de TALONARIOS DE RECIBOS DE PAGO emanadas del Centro Comercial "Carmen Rosa" con el objeto de demostrar al ciudadano Juez la forma como EL ARRENDADOR, deja constancia de la solvencia por recibir cantidades de dinero de LOS ARRENDATARIOS del Centro Comercial por concepto de Pago de Cañones de Arrendamiento y otros conceptos, así mismo dejar constancia del ultimo recibo emitido por el Ciudadano José Alberto Abreu Salas a la Empresa INFICON, C. A." por pago del canon de arrendamiento; promueve la prueba de EXHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en la Sección II, Capitulo V, artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, del TALONARIO DE COMPROBANTES DE EGRESOS, serie del 0001 al 0100, pertenecientes a la Empresa Mercantil "INFICON, C. A." (inversiones La Confianza, INFICON, C.A.", con el objeto de verificar la secuencia en las fechas de los comprobantes de egresos anteriores y siguientes al comprobante de egreso No 0097, y finalmente, promueve los TESTIFICALES de conformidad con lo previsto en la Sección I, Capitulo VIII, artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: MILENA DEL VALLE AGUILAR, ADELIS CHIRINOS PÉREZ Y CARLOS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 9.007.084, 14.928.632 Y 12.798.407, domiciliados en Sabana de Mendoza, de profesión, la primera comerciante, el segundo estudiante y el tercero fotógrafo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Se valoran todos los documentales producidos por la parte demandante y señalados en el escrito de promoción, cursantes a los folios 7 al 32, ambos inclusive, por tratarse de instrumentos que guardan relación sobre hechos y circunstancias expuestos en el proceso, como lo es la existencia del contrato escrito, de la propiedad del inmueble y de existencia de la empresa mercantil como tal, todo en conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, además, por cuanto los mismo no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, y así se declara.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: MILENA DEL VALLE AGUILAR y ADELIS CHIRINOS, identificados en los folios 144 al 146 y del 147 al 149, respectivamente, sus declaraciones son del siguiente tenor:
DECLARACION DE LA CIUDADANA MILENA DEL VALLE AGUILAR:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido Roberto Manuel Abréu Borges? Contestó: “Si, si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alberto Abréu? Contestó: “Si porque estoy alquilada en un local de él”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce al hoy fallecido Roberto Manuel Abréu Borges y al ciudadano José Alberto Abréu? Contestó: “Desde que estoy ahí alquilada en el local de ellos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo se encuentra arrendada en dicho local comercial?. Contestó: “Dos años”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo durante esos dos años de relación arrendaticia donde ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento?. Contestó: “En la oficina del señor José Abréu”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipos de recibos comprueban el pago del canon de arrendamiento?. Contestó: “Un recibo con el nombre del señor José Abréu”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el hoy fallecido Roberto Abréu tenía otro tipo de relaciones comerciales con sus inquilinos? Contestó: “Si, prestamista”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en la presente causa?. Contestó: “Ninguna”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Por cuánto la testigo manifestó que conocía de trato, comunicación y voz al ciudadano Roberto Manuel Abréu Borges diga la testigo el tiempo del trato mantenido con el citado ciudadano?. Contestó: “Dos años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante ese lapso ha mantenido relaciones comerciales con el ciudadano antes citado? Contestó: “Si”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por haber manifestado que conocía las características de los recibos que se le entregaban para el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias que tenía con el ciudadano antes mencionado? Contestó: “Pequeñito dice el nombre mío el del local y el nombre del señor José Alberto Abréu”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sólo el ciudadano José Alberto Abréu firmaba esos recibos? Contestó: “Bueno a veces le deba la plata a la esposa en la oficina”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en los dos años que dice tener conocimiento de la comunicación con el ciudadano José Alberto Abréu le manifestó que la empresa Inficon compañía anónima tenía deudas pendientes con su hijo Roberto Manuel Abréu? Contestó: “El me dijo que si le podía hacer el favor de servirle de testigo que tenía un pequeño problema con inficon y yo le dije que si que si podía”. En este estado la parte demandada, asistido por el abogado antes mencionado, expuso: Por cuanto hay una clara contradicción que no hace verosímil la declaración ya que ante una pregunta respondió que el ciudadano Roberto Abréu le prestaba dinero como prestamista a la empresa inficon compañía anónima y que ante la pregunta anterior de que desconocía totalmente que existiera entre las personas señaladas una relación distinta a la arrendadora arrendatario en razón de ello no se formulan mas preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra la Apoderada de la parte demandante, antes identificada y concedídole que le fue expuso: Me opongo a lo alegado por el representante legal de la empresa inficon por cuanto la testigo nunca manifestó conocer de prestamos que se le haya hecho a la empresa inficon simplemente alegó que era prestamista el hoy fallecido Roberto Manuel Abréu.
DECLARACION DEL CIUDADANO ADELIS CHIRINOS
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido Roberto Manuel Abréu Borges? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alberto Abréu de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a las personas antes mencionadas? Contestó: “De allá mismo del pueblo de Sabana de Mendoza”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día treinta y uno de mayo del año dos mil seis?. Contestó: “Andaba con el señor Roberto”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda que hicieron el día antes mencionado?. Contestó: “Si recuerdo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede relatar los hechos que acontecieron ese día?. Contestó: “Si ese día estábamos en la farmacia buscando unos medicamentos para subirlos a la farmacia de Valera donde yo era encargado de la farmacia luego que íbamos a subir el me dice que nos paráramos en el centro comercial porque el iba a cobrar un préstamo a una compañía o a un señor que trabaja en el centro comercial que trabajaba no que tenía un local ahí en el centro comercial”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cuantos pagos le hicieron ese día al señor Roberto Abréu Borges”.- Contestó: “Yo no sé se que iba a buscar un préstamo que le debían ellos”.
Analizadas como han sido las declaraciones de los identificados testigos, este decisor observa que sus dichos le merecen fe al Tribunal, por cuanto son contestes en afirmar que: conocieron de vista, trato y comunicación al hoy fallecido Roberto Manuel Abréu Borges; conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alberto Abréu; que como arrendatarios pagan sus canones de arrendamientos en la oficina del señor José Alberto Abreu Salas y que los recibos emitidos son a nombre del mismo señor (JOSE ALBERTO ABREU SALAS); por lo que sus dichos no se encuentran afectados por inhabilidades de los testigos, pero el contenido de los mismos versan sobre circunstancias, que se refieren, a una forma de pago de arrendamiento establecida por el Arrendador a sus inquilinos en los locales de su propiedad; en razón de ello se aprecian, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de exhibición, se desecha toda vez que no aporta la información fundamental para el proceso, y si se declara.-
Por todo lo expuesto y analizado, probada suficientemente la relación arrendaticia alegada en el libelo de demanda y el incumplimiento de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE hasta la fecha, incurriendo en la Causal señalada en la Letra (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por una parte y, por la otra, al no haber utilizado medio probatorio alguno que pudiera favorecerle, cumpliéndose estrictamente en todas las etapas, lapsos e instancias con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la demanda debe ser declarada con lugar, en armonía con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos en el acto de contestación de la demanda;
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada por Abogada ANNY ESPIN DE ABREU, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 96.568, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.042.166, con domicilio en la calle Bermúdez, Edificio José Gregorio Hernández, Piso 1, Oficina N° 3, sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.464.610, comerciante, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones La Confianza INFICON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre del 2003, bajo el N° 34, Tomo 10-A, representada por su presidente GERMAN ANTONIO OLIVAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.664.734, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada de autos hacer entrega a la parte demandante, los inmuebles representados por dos locales comerciales distinguidos con los números 30 y 31, que forman parte del Centro Comercial “Carmen Rosa”, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, totalmente desocupado.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido dictado fuera del lapso de Ley. Déjese copia Certificada de la misma en el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Betijoque, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (30-11-2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly V. Linares B.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana.
La Sria.,
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