LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 147°
“EXPEDIENTE CIVIL N° 2006-1371”
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO CASTELLANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.128.847 y 4.662.051, respectivamente, domiciliados en la población de Sabana de Mendoza, actualmente el segundo de los nombrados residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LUZ MIRIAM MAJAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.231.375, respectivamente, domiciliado en la Vereda 05, Sector 0l de la Urbanización El Trompillo, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio NORMA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.768.-
MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE”.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble; incoado por el Abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.054, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, en su carácter de Apoderado del ciudadano DARIO CASTELLANO, quien es venezolano, mayor de edad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.662.051, respectivamente, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, actualmente residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en cuyo libelo expresan que su mandante ciudadano DARIO CASTELLANO, ya identificado, es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 05, Sector 01 de la Urbanización El Trompillo, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60), con la casa N° 30 de la vereda 05: SUR: En una extensión igual a la anterior, con terreno propiedad de INAVI; ESTE: En una extensión de Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30), con la vereda 05; y OESTE: En una extensión igual a la anterior, con la casa N° 06 de la vereda N° 07; el cual fue Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Municipio Valera Estado Trujillo, bajo el N° 44, Tomo 88, de fecha 20-10-2005, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-05-2006, bajo el N° 9, Tomo 09, Protocolo Primero, que anexa al escrito libelar, marcado con la Letra “B”, que tal inmueble se encuentra ocupado por la demandada de autos, ciudadana LUZ MIRIAM MANJAREZ, plenamente identificado, a quien mi poderdante autorizó en forma verbal y dio en arrendamiento la vivienda de su propiedad antes descrita; que la actitud asumida por la ciudadana LUZ MIRIAM MAJAREZ, al no querer hace procedente el ejercicio de la acción de Desalojo prevista en el literal (a) del Artículo 34 Ordinal “b” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamenta su pretensión los demandantes en los artículos 1159 del Código Civil y Artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo la acción de Desalojo de Inmueble, por la presunta falta de pago de canon de arrendamiento.-
Con fecha Nueve (09) de Agosto del 2.006, inserto a los folios 9 y 10, cursa auto mediante el cual el Tribunal, previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo pautado Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de autos, en su carácter de ARRENDATARIO, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación, para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio Once (11) y su vuelto, corre inserta copia de la Boleta de citación librada por el Tribunal.
Al folio Doce (12), corre inserto diligencia de las resultas de Citación, de fecha 19-09-2.006, suscrita por Alguacil de este Tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Citación de la Parte Demandada, debidamente firmada.-
Al folio Catorce (14), corre inserto Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 21-09-2.006, suscrita por la demandada de autos, LUZ MIRIAM MANJAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio NORMA DUQUE RIVAS, plenamente identificados en autos.-
Corre a los folios 15 al 18, Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandante, constante de Ocho (8) folios útiles. (Marcados con la Letras A, B, C, D, E, F, G, y H.-
Cursa al folio 27, auto de este Tribunal donde se acuerda agregar las Pruebas y se ordena su admisión, presentadas en tiempo hábil por la Parte Demandante, en cuanto a los capítulos 1, 2, 3, 4, 5 y 8, no hay nada que evacuar por tratarse de documentarles y con relación al Sexto: Se constató en el Libro de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento llevados por este Tribunal, a objeto de que se deje constancia de lo allí indicado y con relación al Séptimo; se fija el Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m. 10:30 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos YOBARDO ENRIQUE BOGUERA DELGADO, JAVIER RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ Y MANUEL SEGUNDO BARBOZA CUEVAS.-
Cursa a los folios 28 al 29, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) fueron presentados ante este Tribunal los testigos promovidos, con excepción del ciudadano JAVIER RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, quien no compareció a la hora fijada, siendo declarado desierto el acto correspondiente.-
Cursa inserto al folio 33 del Expediente, auto del Tribunal donde se acuerda diferir el fallo correspondiente a la presente causa, para dentro de los Quince (15) días de despacho; a partir del siguiente día a la fecha de dicho auto (20-10-06), por cuanto se hizo materialmente imposible sentenciar en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 1.371 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por Desalojo de Inmueble es incoada por el ciudadano DARIO CASTELLANO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, contra la ciudadana LUZ MIRIAM MANJAREZ, todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante en su libelo que:
-Que es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Vereda 05, Sector 01, Urbanización El Trompillo, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, como consta en el respectivo documento de propiedad que anexa marcado con la letra “B”, inserto a los folios del 05 al 07 del expediente, cuyos linderos y medidas descritos en el libelo se tienen aquí por reproducidos.-
-Que el día 1° de marzo de 2.000, su hermana (del demandante)., ciudadana DIANA CASTELLANO, identificada en el libelo, autorizada verbalmente por el demandante, arrendó la vivienda referida en el Párrafo anterior, por contrato escrito privado que anexa marcado con la letra “C”, inserto al folio 08, a la ciudadana LUZ MIRIAM MANJAREZ, debidamente identificada en actas procesales, fijándose el canon de arrendamiento señalado en el libelo y que se da por reproducido.-
-Que, en su condición de propietario, necesita el inmueble para ocuparlo con su grupo familiar, siendo inútiles las diligencias personales que ha realizado conjuntamente con su hermana DIANA CASTELLANO, para lograr el desalojo por vía extrajudicial.-
-Que, ante lo expuesto, demanda a la arrendataria, ciudadana LUZ MIRIAM MANJAREZ, para que convenga o, a ello sea condenada por el Tribunal, a entregar completamente desocupado el inmueble en cuestión, previo cumplimiento de la prórroga legal, fundamentando jurídicamente la acción en lo dispuesto en la letra (b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda y librada la respectiva Boleta de Citación, la demandada de autos quedó formal y jurídicamente citada y a derecho en fecha 19 de septiembre de 2.006, como se evidencia de las actos procesales insertas a los folios 11, 12 y 13 de este Expediente N° 2.006-1.371, procediendo la demandada a dar Contestación a la demanda, en el lapso de Ley, en fecha 21 de septiembre de 2.006, en los siguientes términos:
-Que, niega, rechaza y contradice que exista un contrato verbal de arrendamiento entre la ciudadana DIANA CASTELLANO y su persona y que, en todo caso, debiera ser la ciudadana DIANA CASTELLANO quien incoara la demanda en su contra, solicitando la inadmisibilidad de la misma.-
-Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos con en el derecho, que el ciudadano DARIO CASTELLANO se haya negado a recibirle los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, pues así él se lo pidió y le dijo que podía quedarse el tiempo que quisiera.-
-Que, siendo un derecho que le acuerda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, solicita la prórroga legal para desocupar el inmueble que, según dice, “es de dos (2) años, porque tiene más de cinco (5) años ocupando el inmueble como arrendataria.-
ANALISIS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.-
En escrito consignado en tiempo hábil, en fecha 27 de septiembre de 2.006, inserto a los folios que van del 15 al 18, la Parte Demandante, en la persona del apoderado judicial del ciudadano DARIO CASTELLANO, abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, identificados en actas procesales, fundamentándose en lo pautado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes elementos probatorios:
En el Numeral Primero (1°)., promueve e invoca el mérito y valor probatorio de los alegatos estampados en el libelo de demanda, así como de la copia simple del contrato de arrendamiento privado, “que debe tenerse por fidedigna” por no haber sido impugnada, según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose parte de los hechos narrados y que el contrato es a tiempo indeterminado.-
En el Numeral Segundo (2°)., se invoca el mérito y valor probatorio del documento allí referido y que aquí se da por reproducido.-
En el Numeral Tercero (3°) del escrito de promoción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el documento público emanado del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; promueve el valor probatorio de la copia simple del acta de su matrimonio con la ciudadana HETEXIS URBINA; promueve el valor probatorio de las copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas DARIANA JOSEFINA y DARIHEXI del CARMEN CASTELLANO URBINA procreadas en su matrimonio con la ciudadana HETEXI JOSEFINA URBINA CASTELLANOS.-
En el Numeral Cuarto (4°) de su escrito promocional, el demandante invoca y promueve, en conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.-
En el Numeral Quinto (5°), la parte demandante promueve el valor probatorio de las copias simples marcadas con las letras “G” y “H”, de un Cheque de Gerencia y de la consignación hecha ante este Tribunal de cánones de arrendamiento por la demandada.-
En el Numeral Sexto (6°)., de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa, verificar la existencia en su Archivo, de un expediente de consignación de cánones de arrendamiento realizados por la demandada a favor del demandante.-
En el Numeral Séptimo (7°)., promueve, con fundamento en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos YOBARDO ENRIQUE NOGUERA DELGADO, JAVIER RAMON RODRIGUEZ DIAZ y MANUEL SEGUNDO BARBOZA CUEVAS.-
En el Numeral Octavo (8°)., promueve el valor probatorio de la confesión de la demandada de autos, en el acto de contestación de la demanda, mediante la cual “acepta que tiene derecho a la prorroga legal, pero que erróneamente señala el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el aplicable en este caso el Artículo 34, Parágrafo Primero, ejusdem, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”.-
Tales pruebas fueron admitidas en fecha 28 de septiembre de 2.006, mediante auto del Tribunal inserto al folio 27.-
En lo que concierne a las pruebas documentales traídas a autos por la parte demandante tanto anexas al libelo de demanda, cuyo valor probatorio es promovido y ratificado en los Numerales Primero (1°) y Segundo (2°) del escrito promocional, como las promovidas en la respectiva etapa probatoria en los Numerales Tercero (3°)., Cuarto (4°) y Quinto (5°) del mismo escrito, el Tribunal las valora como plenas pruebas que adquieren el carácter de firmes por cuanto no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas.- Específicamente la documental contentiva del contrato privado de arrendamiento, aunque allí aparece como arrendadora una persona natural distinta a la persona del demandante, al no ser impugnado, tachado o desconocido, tal circunstancia, a criterio de este juzgador, queda solventada, mas aún cuando consta en actas, mediante la documental inserta a los folios 05, 06 y 07, la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual le otorga la cualidad jurídica necesaria para accionar como lo hizo en este proceso y, así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida por el demandante en el Numeral Sexto (6°) del escrito promocional, el Tribunal deja constancia que, efectivamente, en el archivo del Tribunal reposa el Expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento signado con el N° 2.005-3.058, abierto por iniciativa de la ciudadana LUZ MIRIAM MANJARREZ, cuya identificación coincide plenamente con la identificación de la demandada de autos, constando en el mismo varios depósitos de dinero realizados por dicha demandada a favor del demandante, ciudadano DARIO CASTELLANO, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble involucrado en este litigio, lo cual refuerza la cualidad jurídica del demandante para accionar en este proceso como demandante.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante en el Numeral Séptimo (7°) del escrito promocional, de las cuales solo fueron evacuadas las correspondientes a los testigos YOBARDO ENRIQUE NOGUERA DELGADO, inserta a los folios 28 y 29 y, MANUEL SEGUNDO BARBOZA CUEVAS, inserta a los folios 31 y 32, a las cuales el Tribunal les otorga plena valoración jurídica por haberse evacuado cumpliendo con todas las formalidades de ley, de la lectura y análisis de su contenido, se concluye que son contestes los declarantes en afirmar y confirmar la conformación del grupo familiar del demandante como es descrito en el libelo de demanda y la necesidad de éste de ocupar el inmueble objeto de litigio con su grupo familiar, lo cual queda así determinado por el Tribunal y, así se decide.-
Ahora bien, siendo indefectible para este juzgador la declaratoria con lugar de la acción propuesta, en cumplimiento de lo estipulado en el Parágrafo Primero (1°) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligatorio conceder, como en efecto se concede, a la demandada de autos, ciudadana LUZ MIRIAM MANJAREZ, el plazo improrrogable de seis (6) meses indicado en dicha norma para la entrega material del inmueble arrendado, computado de la manera allí mismo establecida y, así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Ut Supra, intentada por el Profesional del Derecho NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO CASTELLANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.128.847 y 4.662.051, respectivamente, domiciliados en la población de Sabana de Mendoza, actualmente el segundo de los nombrados residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 05, Sector 01 de la Urbanización El Trompillo, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60), con la casa N° 30 de la vereda 05: SUR: En una extensión igual a la anterior, con terreno propiedad de INAVI; ESTE: En una extensión de Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30), con la vereda 05; y OESTE: En una extensión igual a la anterior, con la casa N° 06 de la vereda N° 07; el inmueble ya identificado y que fue el objeto de este juicio.-
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada debe entregar al demandante de autos, el inmueble identificado en el particular primero de esta dispositiva, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, una vez transcurrido el lapso establecido de los seis (6) meses contado por días continuos a que se refiere en la parte motiva de este fallo; lapso éste conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, Siete días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (07-11-2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria
Abog. Darly Linares
En la misma fecha y siendo la Una y Cincuenta de la Tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
|