LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 11.376
DEMANDANTE: MARÍA FLOR BECERRA, C.I. N° V- 5.103.492.
REPRESENTADA POR LA DRA. ALYS MÉNDEZ, I.P.S.A. N°. 25.412.
DEMANDADA: ROSA ELENA OLIVAR, C.I. N° V- 11.322.872.
ASISTIDA POR EL DR. MAURO RANGEL,
I.P.S.A. N° 56.499.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE
CANONES DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA
DE INMUEBLE.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE AGOSTO DEL 2006.
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), fue admitida por ante este Tribunal, Escrito de Demanda incoado por la ciudadana MARÍA FLOR BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.103.492, asistida por la Abogada en ejercicio ALYS MÉNDEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.412, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA OLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.322.872, por el Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando en su Libelo de Demanda, lo siguiente:
“Celebre Contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR,…..sobre un inmueble consistente en una casa vivienda familiar,..por un canon…de …Bs. 60.000,oo mensual, por el término de…1 año fijo…y una vez vencido se le notificó …Encontrándose la ciudadana….disfrutando de la prorroga legal…por cuanto la arrendataria venia depositando los cánones….y no me ha cancelado los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso,…adeudando hasta la fecha un total de…Bs. 180.000,oo…, mas los daños y perjuicios….En virtud de que demando la resolución del contrato…y como consecuencia la entrega material del inmueble…Estimo la presente demanda por….Bs. 180.000,oo)…Omissis.” (Folios 1 y 2)
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante por medio de diligencia otorgó Poder Apud Acta a su Abogada Asistente, ALYS MÉNDEZ RIVERO, (Folio 56), en esta misma fecha diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Parte Demandada (F. 57).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, manifiesta al Tribunal que no tiene Abogado por cuanto no tiene recursos económicos, para lo cual el Tribunal le designa al Abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.499, siendo notificado de tal designación, dando Contestación a la Demanda, en fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), en los términos siguientes:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamientos,….SEGUNDO: La demandante de autos,…sustenta su demanda de manera genérica en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar la causal…….. TERCERO: Es incierto que haya violado lo dispuesto en la Cláusula Tercera….
Esta afirmación es contraria a la realidad procesal, por cuanto dichos cánones se han venido cancelando en el expediente 103 que cursa por ante este Tribunal,…. CUARTA: En relación a los pagos, el Contrato de Arrendamiento no establece en ninguna de sus cláusulas de manera expresa el tiempo del pago;…..Omissis.
Ciudadano Juez, de la revisión minuciosa de los términos y lapsos que se evidencian del contrato de arrendamiento, y de la ley, se evidencia que reconozco cierta dificultad que tuve en cancelar exactamente en la fecha acordada, es decir como limite máximo los días Diez (10) de cada mensualidad vencida,….Omissis” (Folios 66 y 67)
Abierto el presente Procedimiento a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada y en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) la Parte Demandante, siendo admitidos por este Tribunal en el término legal.-
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede a “…demandar como en efecto demando a ROSA ELENA OLIVAR, en su condición de arrendataria, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL PAGO de los cánones de arrendamientos vencidos, y todos aquellos que se venzan hasta la entrega del inmueble…” (Folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.167 y 1.616 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “SEGUNDO: La demandante de autos, en su escrito libelar, sustenta su demanda de manera genérica en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar la causal en que fundamenta su acción, deduciéndose del mismo escrito que lo sea la correspondiente al literal “a” de la Ley invocada;…….”(Folio 66).
Evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia, pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN, PAGO DE CÁNONES Y
ENTREGA DE INMUEBLE
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Resolución, Pago de Cánones y Entrega de inmueble”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación, en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“Celebre Contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, omissis, sobre un inmueble consistente en una casa vivienda familiar, omissis, según documento notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera…, bajo el No. 33, tomo 13 de fecha 04 de Febrero 2.005……por el término de un año fijo a partir del 04-02-2.005, y una vez vencido el lapso se le notifico a la ciudadana ROSA…., QUE EL CONTRATO NO SE LE RENOVARIA, omissis. Encontrándole la ciudadana ROSA… disfrutando de la prórroga lega….y solo hizo a cancelación de cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del presente año y no me ha cancelado los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso, omissis. Es mi propósito demandar como en efecto demando a ROSA ELENA OLIVAR, omissis, LA RESOLUCIÖN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL PAGO de los cánones de arrendamiento vencidos, y todos aquellos que se venzan hasta la entrega del inmueble…..”(Folios 1 y 2).
3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, dice lo siguiente:
“Ciudadano Juez, de la revisión minuciosa de los términos y lapsos que se evidencian del contrato de arrendamiento, y de la ley, se evidencia que aunque reconozco cierta dificultad que tuve en cancelar exactamente en la fecha acordada es decir,…” (Folio 67).
3.3.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.
La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Actora, la ciudadana MARÍA FLOR BECERRA, en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 4 de Febrero del 2005, bajo el N° 33 del tomo 13 y que corre a los folios 5 y 6; en cuya Cláusula Segunda se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar lo siguiente:
“.-SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de UN AÑO (01) Contado a partir del 04-02-2005, termino fijo”.
3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con la Demandada un Contrato de Arrendamiento en fecha 4 de Febrero del 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 33 del Tomo 13; y que el mismo era por el plazo de un (1) año que va desde el día 4 de Febrero 2005.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento es de un (1) año fijo.
3.- Que la Parte Demandada señala que dicho Contrato de Arrendamiento, estipula los términos y lapsos.
4.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, estipula el plazo del mismo en la Cláusula Segunda, al señalar, lo siguiente: “.-SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de UN AÑO (01) Contado a partir del 04-02-2005, termino fijo”.
5.- Que el Contrato de Arrendamiento se iniciaba el día 4 de Febrero del 2005 al día 4 de Febrero del 2006.
6.- Que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato por Escrito y a “Tiempo Determinado”.
7.- Que la Cláusula Segunda del citado contrato, ratifica que la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes, fue a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado.”
8.- Que el Contrato de Arrendamiento no preveía “Prórrogas Contractuales”.
9.- Que el plazo contractual venció el día 4 de Febrero del 2006.
10.- Que por estipularse un plazo de un (1) año de Contrato de Arrendamiento, a la Arrendataria le nacía una “Prórroga Legal” de 6 meses que van desde el día 4 de Febrero del 2006 al día 4 de Agosto del 2006, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
11.- Que la Parte Actora introdujo la Demanda en fecha 10 de Agosto del 2006, como se evidencia al folio 54 del Expediente. Y en consecuencia ya había expirado el Contrato de Arrendamiento.
12.- Que por haber vencido el Contrato de Arrendamiento y finalizado la Prórroga Legal, la “Acción” a proponer no es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por haber ya expirado el mismo y su beneficio de Prórroga Legal.
13.- Que entre las Partes ya no existe vínculo contractual.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que originalmente suscribieron la Parte Actora, la ciudadana MARÍA FLOR BECERRA, con la Parte Demandada, ciudadana: ROSA ELENA OLIVAR, consistió en un “Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”; pero que una vez vencido el plazo original el día 4 de Febrero del 2006 y así mismo vencida la prórroga legal de 6 meses el día 4 de Agosto del 2006; En consecuencia ya había expirado toda relación contractual entre ambas Partes.
La Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).
Por lo que las Partes estuvieron en presencia de una Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinado”; que ya expiró junto a su prórroga Legal; y en consecuencia a la “Acción” a proponer no es la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” por ya no existir tal contrato, como la interpuso la Actora; y por lo tanto, la acción a proponer era la de la “Acción de Cumplimiento de Contrato por expiración del mismo y finalización de la Prórroga Legal y entrega de Inmueble”, por no existir vigente una Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinado” Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la Actora Demanda igualmente el pago de cánones de arrendamiento, supuestamente no cancelados; así como la entrega del inmueble; en consecuencia es deber de este Tribunal efectuar el examen de las pruebas para verificar si la Arrendataria efectuó o no la cancelación respectiva de los cánones de arrendamiento que reclama la Actora y si procede o no la entrega del inmueble. Así se establece.
CUARTO
EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA
4.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA
En síntesis, la Parte Actora dice en su Demanda, lo siguiente:
“RELACION DE LOS HECHOS
Celebre Contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, omissis, sobre un inmueble consistente en una casa vivienda familiar, omissis, según documento notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera…, bajo el No. 33, tomo 13 de fecha 04 de Febrero 2.005……por el término de un año fijo a partir del 04-02-2.005, y una vez vencido el lapso se le notifico a la ciudadana ROSA…., QUE EL CONTRATO NO SE LE RENOVARIA, omissis. Encontrándose la ciudadana ROSA… disfrutando de la prórroga lega….y solo hizo a cancelación de cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del presente año y no me ha cancelado los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso, omissis. Es mi propósito demandar como en efecto demando a ROSA ELENA OLIVAR, omissis, LA RESOLUCIÖN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL PAGO de los cánones de arrendamiento vencidos, y todos aquellos que se venzan hasta la entrega del inmueble en referencia, los daños y perjuicios causados al inmueble…En virtud de que demando la resolución del contrato de Arrendamiento suscrito, y como consecuencia la entrega material del inmueble objeto del contrato Todo de conformidad a los Artículos 1.167 y 1616 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda por……. (Bs. 180.000,°°). ” (Folios 1 y 2).
La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de su cédula de identidad. F. 3.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 4 de Febrero del 2004, bajo el N° 33 del Tomo 13. F. 5 y 6.
3.- Original de Solicitud de Notificación que efectúa la ciudadana FLOR MARÍA BECERRA a la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR; de que no le renovará el Contrato de Arrendamiento de fecha 4-02-2005; y que se encuentra disfrutando de la Prórroga Legal; Solicitud efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera,. Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Mayo del 2006. F. 7 al 20.
4.- Copia fotostáticas certificadas del Expedientes de Consignaciones Inquilinarias N° 103 que se lleva por ante este Tribunal de la Causa, con apertura de fecha 09 de Febrero del 2006; mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR le efectúa Consignaciones Inquilinarias a la ciudadana FLOR MARÍA BECERRA. F. 21 al 52.
4.2.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la Demandada, ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, en su Contestación a la Demanda, en resumen, manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso, por cuanto consta al folio Treinta y tres (33)….., evidencia fehaciente que he cancelado los meses correspondientes a junio, julio y agosto….SEGUNDO: La demandante de autos, …sustenta su demanda de manera genérica en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar la causal….deduciéndose del mismo que sea la correspondiente a la causal “a” de la Ley invocada; Luego entonces, contradigo a mi demandante en cuanto señala que haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por cuanto, ……no he sobrepasado el límite máximo legal que me concede la Ley……TERCERO: Es incierto que haya violado lo dispuesto en la Cláusula Tercera….por cuanto la misma es el tenor siguiente:
TERCERA: El canon de arrendamiento Mensual que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA en su domicilio es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000).” Sic.
Esta afirmación es contraria a la realidad procesal, por cuanto dichos cánones se han venido cancelando en el expediente 103 que cursa por ante este Tribunal, ya que la Arrendadora, es decir mi mandante, violentó el mismo contrato al negarse a aceptarme los pagos desde el 31 de Enero del año en curso, por lo que hube de acudir a los Tribunales….y no incurrir en insolvencia. CUARTA: En relación a los pagos, el Contrato de Arrendamiento no establece en ninguna de sus cláusulas de manera expresa el tiempo del pago; pero de manera tácita debemos entender a tenor de la cláusula NOVENA,…que el tiempo máximo por cada mensualidad vencida es de diez (10) días…..
Omissis.
Es decir de la interpretación del contrato se deduce que es voluntad de las partes convenir que el plazo máximo para cancelar cada mes vencido es de Diez (10) días, luego entonces; y comenzando a la inversa a los meses invocados como insolventes es totalmente falso que estuviese en mora con el mes de Agosto, puesto que era mi obligación contractual cancelar éste como termino máximo los días 10 de cada mes, en el caso que hablamos el máximo el 10 de Septiembre; pero como se evidencia al folio CINCUENTA Y CUATRO (54) del presente expediente mi demandante interpuso la presente en fecha 09 de agosto del año en curso y fue distribuida y admitida en fecha 10 de Agosto, por lo que mi demandante, al fundamentar su acción alegando insolvencia………. Me violento el lapso convenido en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento; pero más aun el termino máximo para pagar agosto era el 10 de Septiembre del año en curso, es decir por mensualidades vencidas; ahora bien, con respecto a los restantes meses Junio y Julio dado que el pago de cánones de arrendamientos se efectúan por el mecanismo de consignación previsto en el capitulo I de la Ley de arrendamiento de Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 51 ejusdem, dispongo de Quince (15) días más para que se configure mi insolvencia y se materialice la causal “a” del articulo 34 ejusdem; es decir deben transcurrir Dos (02) meses quince (15) días para que se active dicha causal, en el caso de autos ciudadano Juez excluido el mes de Agosto de la cuenta por cuanto me correspondía cancelarlo como plazo máximo el día Diez (10) de septiembre y la admisión de la demanda fue el día Diez (10) de agosto del año en curso, es decir un mes antes de vencerse el lapso; la insolencia de Junio y Julio (2 meses 15 días) se verificara el 25 de agosto y no el nueve de agosto de 2.006, como se evidencia de la demanda, y en todo caso si se alegare el termino exacto de 2 meses, debió ser interpuesta el 11 de agosto de 2.006, lo que en este extremo también revelaría una extemporaneidad por anticipada del lapso máximo establecido en el articulo 34 ejusdem.
Ciudadano juez, de la revisión minuciosa de los términos y lapsos que se evidencian del contrato de arrendamiento, y de la ley, se evidencia que reconozco cierta dificultad que tuve en cancelar exactamente en la fecha acordada, es decir como limite máximo los días Diez(10) de cada mensualidad vencida, no obstante ello, no se ha configurado el limite máximo de dos meses 15 días para activarse la causa “a” del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y como consta en el expediente 103 de consignaciones por ante este mismo Tribunal todos pagos correspondientes solicito se declare sin lugar el presente procedimiento y se me respete el lapso de prorroga que se me concedió la arrendadora hasta el 04 de febrero de 2.007, tal como se evidencia de escrito que cursa al folio 8 y 9 del expediente, así como la voluntad de la arrendadora de ratificar este lapso como cierto, dado el procedimiento incoado con fecha 09-08-2006………” (F. 66 y 67)
El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada no produjo ningún instrumento con su escrito de Contestación a la Demanda.
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
La Parte Demanda Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 69 del expediente, las siguientes:
ÚNICO.- Pruebas de Informes.
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y solicita al Tribunal que por intermedio de la Secretaría de este Tribunal que informe de si en el archivo cursa un Expediente de Consignaciones Inquilinarias signado con el N° 103, en la cual la consignataria es la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, y la beneficiaria, es la ciudadana FLOR MARÍA BECERRA; a fin de que se informe acerca de si están cancelados los meses de Junio, Julio y Agosto y así como las fechas de su respectiva cancelación.
5.2. PRUEBAS DE LA PARTE
La Parte Actora igualmente Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 72, las siguientes:
ÚNICO: Ratifica Documentales acompañadas con la Demanda:
La Parte Actora ratifica las Instrumentales que fueron acompañadas con el Libelo de la Demanda, las siguientes:
A).- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 4 de febrero del 2004, bajo el N° 33 del Tomo 13. F. 5 y 6.
B).- Original de Solicitud de Notificación que efectúa la ciudadana FLOR MARÍA BECERRA a la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR; de que no le renovará el Contrato de Arrendamiento de fecha 4-02-2005; y que se encuentra disfrutando de la Prórroga Legal; Solicitud efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera,. Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Mayo del 2006. F. 7 al 20.
C.- Copia fotostáticas certificadas del Expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 103 que se lleva por ante este Tribunal de la Causa, con apertura de fecha 09 de Febrero del 2006; mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR le efectúa Consignaciones Inquilinarias a la ciudadana FLOR MARÍA BECERRA. F. 21 al 52.
5.3.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS
5.3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA
ÚNICO.- Pruebas de Informes.
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y solicita al Tribunal que por intermedio de la Secretaría de este Tribunal se Informe si en el archivo cursa un Expediente de Consignaciones Inquilinarias signado con el N° 103, en la cual la consignataria es la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, y la beneficiaria, es la ciudadana FLOR MARÍA BECERRRA; a fin de que se informe acerca de si están cancelados los meses de Junio, Julio y Agosto y así como las fechas de su cancelación y depósito.
Ahora bien, el Secretario Titular de este Juzgado, en diligencia suscrita por el mismo y que corre al folio 72 del Expediente; Informa que “Revisado minuciosamente como ha sido el Expediente de Consignaciones signado con el N° 103, Parte Consignataria: ROSA ELENA OLIVAR, Parte Beneficiaria: FLOR MARÍA BECERRA, Fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil seis (2.006), la ciudadana: ROSA ELENA OLIVAR, omissis, consignó por ante la Secretaria de este Tribunal, tres (3) Planillas de Depósitos del Banco Banfoandes, que corren insertas en el folio 33 del Expediente de Consignaciones, descritos así:
1) N° 3396101, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), correspondiente al pago del mes de Junio.
2) N° 6895259, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), correspondiente al pago del mes de Julio.
3) N° 6895318, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), correspondiente al pago del mes de Agosto.”
Ahora bien, al concatenar tal Prueba de Informes a las copias certificadas que produjo la Parte Actora con su Demanda del Expediente de Consignaciones N° 103 que se lleva ante este Tribunal y que corre a los folios del 21 al 52 y al respectivo Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 5 y 6, y especialmente a la Cláusula Novena de dicho contrato que estipula lo siguiente:
“NOVENA: LA ARRENDADORA, pagará por concepto de mora en el pago del canon de arrendamiento después del Décimo Día la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS”.
Queda suficientemente demostrado que la Arrendataria, tenía después del vencimiento de cada mensualidad, la cual ocurría el día 4 de cada mes subsiguiente a la fecha de inicio del Contrato de Arrendamiento---4-2-2005---, diez (10) días para cancelar el canon, hecho este violatoria al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé 15 días para cancelar después del vencimiento de cada mensualidad, por lo que el mes de Junio, debía cancelarlo el 4 de Julio y lo canceló el 16 de Agosto; mientras que el mes de Julio, debía cancelarlo el 4 de Agosto y lo canceló el 21 de Septiembre todos del año 2006; cancelando en forma extemporánea y por lo tanto incurriendo en la falta de pago de dos (2) mensualidades a tenor de lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento; por no atenerse las previsiones del señalado artículo 51 de la Ley Especial. Por lo que tal Prueba de Informes lo valora este Tribunal como plena prueba de la falta de pago en que incurrió la Arrendataria de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tal prueba queda suficientemente demostrada la falta de pago en que incurrió la Parte Demandada, ciudadana ROSA ELENA OLIVAR. Y es la razón por lo que prospera la reclamación efectuada por la Parte Demandante. Y como quiera que ya se dispuso en el Capítulo Tercero de esta MOTIVA que la Prórroga Legal ya había finalizado el día 4 de Agosto del 2006; es por lo que la Parte Demandada debe hacer entrega del inmueble a la Parte Demandante por haber ésta última insistido y opuesta a que la Arrendataria permanezca en el Inmueble, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil en concordancia con el numeral 9° del artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que el cobro de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar consistentes en tres mensualidades a razón de Bs. 60.000 y que hacen un total de Bs. 180.000.°° y así como la entrega del inmueble que efectúa la Parte Actora, debe Declararse con Lugar. Así se resuelve.
No se analizan el resto de probanzas por haber quedado demostrado la falta de pago en que incurre la Demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y especialmente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Demanda que por entrega de inmueble y pago de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados interpuso la ciudadana: MARÍA FLOR BECERRA, identificada en autos, en su condición de Arrendadora, en fecha 10 de Agosto del 2.006; asistida por la DRA. ALYS MÉNDEZ RIVERO, I.P.S.A. N° 25.412; contra la ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, identificada también en autos, asistida por el Dr. MAURO RANGEL OVIOL, I.P.S.A. N°. 56.499; en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa ubicado en la Urbanización Daniel Carías, Av. 7, casa N° 41, Jurisdicción de la Parroquia Motatán, Municipio Autónomo de Motatán del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículos 7, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena que la Demandada, ciudadana ROSA ELENA OLIVAR hacer entrega a la Demandante, ciudadana: MARÍA FLOR BECERRA, el inmueble que ocupa ubicado en la Urbanización Daniel Carías, Av. 7, casa N° 41, Jurisdicción de la Parroquia Motatán, Municipio Autónomo de Motatán del Estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales por haber finalizado la Prórroga Legal en fecha 4 de Agosto del 2006, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Dispone que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado” y que el mismo expiro en fecha 4 de febrero del 2006. .
TERCERO: Se Condena a la Demandada, ciudadana ROSA ELENA OLIVAR, a cancelarle a la Demandante, ciudadana MARÍA FLOR BECERRA, la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,°°), por concepto de tres (3) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del 2006, a razón de Bs. 60.000,°° cada uno.
Se Condena en Costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a Un (1) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.
El Juez,
TULIO VILLEGAS BARRIOS:
El Secretario,
DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO
En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.).
El Secretario
TRVB/DJCH/Anabel.-
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