REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.617.598, representado por su Apoderado Apud-Acta Abog. Gabriel Antonio Sifuentes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.488.

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE CARDOZO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 5.762.929, representado por su Apoderado Judicial Abog. Antonio Miguel Cabalar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.208.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Mediante libelo de demanda, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2006, donde se observa que el ciudadano JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.598, domiciliada en el Sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.488, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.511.976, por DESALOJO DE INMUEBLE, escrito que riela al folio 01 del presente expediente principal.
INTEGRAN EL EXPEDIENTE LAS SIGUIENTES
ACTUACIONES Y RECAUDOS
Al folio 02 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROGELIO PEÑA (ARRENDADOR) y el ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES (ARRENDATARIO).
Al folio 3 corre inserto copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante.
Del folio 04 al 09 riela original del Expediente de Solicitud de Constancia de Canon de Arrendamiento signado con el Nº 3128, emitido por el Juzgad Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 10 al 14 riela original del Expediente de Solicitud de Constancia de Canon de Arrendamiento signado con el Nº 10.495, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.





Al folio 15 cursa hoja del Trámite de la Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02/10/2006 signada con el Trámite Nº 2006-5288.
Al folio 16 cursa auto de admisión de la demanda de fecha 05/10/2006 y de conformidad con los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado para la contestación de la demanda, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 17 riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ROGELIO PEÑA, asistido por el Abogado Gabriel Sifuentes y mediante la cual consigna copia fotostática de los recaudos respectivos a los fines de que se emita la compulsa y sea practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 18 cursa auto mediante la cual este Tribunal ordena citar personalmente al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 y vuelto corre e inserto Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.598, domiciliado en el Sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, al abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.488.
Al folio 20 cursa recibo de la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, parte demandada, la cual se agregó a los autos en fecha 24/10/2006 según consta en nota emitida por la Secretaria de este Tribunal que riela al pie del vuelto del referido folio.
Al folio 21 y vuelto, cursa escrito suscrito por el Abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.208, quién actúa en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO, y mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda, el cual fue presentado y agregado al Expediente, en fecha 09 de Octubre de 2006.
A los folios 22 al 24 riela poder especial conferido por el ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.511976, al abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.208 y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 24/10/2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 32 del Tomo 140 de los libros de Autenticaciones.
Al folio 25 riela diligencia suscrita por el Abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, quién actúa en su carácter de apoderado apud-acta de la parte actora, mediante la cual consigna original del documento que riela en copia fotostática simple al folio 02 del presente expediente, el cual fue confrontado por la Secretaria de este Tribunal según nota que cursa al pie del documento que fue presentado en copia fotostática (folio 26).


Al folio 27 riela diligencia suscrita por el Abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, quién actúa en su carácter de apoderado apud-acta de la parte actora, mediante la cual solicita se apliquen las medidas correctivas tendientes a evitar el fraude procesal y la colusión, como se desprende de la conducta profesional del Abogado de la parte demandada.
A los folios 28, vuelto y 29 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gabriel Antonio Sifuentes, en su carácter de Apoderado Apud Acta de la parte Actora en fecha 09 de Noviembre de 2006.
Al folio 30, consta auto de fecha 09-11-2006, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, consta auto de fecha 10-11-2006, mediante la cual este Tribunal ordena el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde la fecha en que consta en auto haber sido citada la parte demandada, exclusive, hasta la fecha 10-11-2006, inclusive.
PRIMERO:
Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2006, donde se observa que el ciudadano JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.598, domiciliada en el Sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.488, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.511.976, por DESALOJO DE INMUEBLE, escrito que se evidencia en el folio 01 y su vuelto.
Expone el demandante los hechos así:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha 23-08-2002, firmó un Contrato de Arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.511.976, residenciado en el Sector San Luis, Parte Baja, Vereda 2 – 3992, de esta ciudad de Valera sobre una casa de habitación familiar de su propiedad, que le pertenece según documentos registrado en la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario), de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo 2 Protocolo 1º, y el cual contiene los linderos y demás anexidades de dicho inmueble y los cuales doy por reproducidos en el presente libelo de demanda, anexado y marcado en letra “A”. Posteriormente al vencimiento de dicho contrato de arrendamiento (24 de agosto del 2002), llegué a un acuerdo verbal con la parte arrendataria, de elevar el pago por concepto de arrendamiento de dicho inmueble a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,oo)




mensuales, vista la inflación reinante en el país. Ahora bien, ciudadano Juez de la causa, el arrendatario, después de estar cumpliendo satisfactoriamente con el pago antes acordado sobre el uso de dicho inmueble, a partir del mes de Enero del presente año (2006) se ha negado a cumplir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin causa justificada y a pesar de los esfuerzos de mi parte para llegar a un entendimiento satisfactorio, el mismo ha resultado infructuoso, desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presenta año(2006) y que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.440.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia; lo que me han impulsado a DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES ya identificado, por DESALOJO de inmueble, por falta de pago de canon de arrendamiento antes citado y por cuanto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (parte infine), en forma SUBSIDIARIA, demando el pago de los meses insolutos, a partir del mes de enero del presente año hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme sobre la presente acción judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda de DESALOJO en el Artículo 34, Literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil vigente.
En lo referente al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, antes referidas, la fundamento en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, en forma subsidiaria de la acción principal de desalojo, por ser esta procedente. Anexo, marcada con la letra “B”, solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria a los efectos de que surta todo su valor probatorio correspondiente.
PETITORIO
Que por las razones expuestas y en virtud del Derecho, que le asiste, es por lo que acude a este Tribunal, para DEMANDAR como en efecto demanda al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, ya identificado, para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.006, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la SENTENCIA, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil designó como domicilio procesal la siguiente: Avenida 9 Nº 103, Sector El Bolo, Valera Estado Trujillo.
Que estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y solicitó respetuosamente, se cite al demandado de autos, en la siguiente dirección: Sector San Luis, Los Manguitos, (Parte Baja), Vereda 2 – 3992 de esta ciudad de Valera Estado Trujillo.




Solicitó que la presente demanda sea admitida y se sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la Definitiva con la imposición de Costas y Costos del presente proceso judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta se agregó a los autos en fecha 24/10/2006 según consta en nota emitida por la Secretaria de este Tribunal que riela al pie del vuelto del recibo de la compulsa, por lo cual el demandado, quedó citado para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en virtud al procedimiento breve por el cual se ventila el proceso.
En el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.511.976, representado por su Apoderado Judicial Abogado Antonio Miguel Cabalar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.208, ocurrió ante este Tribunal y mediante escrito constante de un (01) folio útil, con sus anexos, cursante a los folios 21 al 24 de la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Que en nombre de su representado rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo, tal y como oportunamente demostrará en el curso del debate probatorio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la copia simple del presunto contrato de arrendamiento que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente.
Que de igual forma rechaza que deba al accionante su representado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.
Que se tenga como domicilio procesal de su representado el C. C. Plaza, Mall I, piso 5, Apto. 5-07, de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.

SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Las pruebas presentadas por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, representado por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.488, mediante escrito que cursa a los folios 28, vuelto y 29 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la ley, las cuales consisten en:




CAPÍTULO I
Promovió el valor y mérito probatorio del documento privado (en copia fotostática simple), que riela al folio dos (02) y vuelto, en este mismo tenor se valora la copia certificada cursante al folio 26 de la presente causa, alegando que “el cual fue impugnado por la parte demandada, no es menos cierto, es que fundamenta jurídicamente, en forma errónea tal impugnación, lo cual, el cuestionado documento, quedó reconocido por la parte demandada y así lo hago valer”. Al respecto este juzgador considera necesario invocar la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III en su comentario establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa: …”Si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas que se estén evacuando. El original puede ser producido aunque ya haya vencido la oportunidad de promoción de instrumentos privados, pues la consignación oportuna de la copia simple se reputa como promoción de la misma prueba, constatada como haya sido su genuinidad. Si el original o copia certificada está en poder de otro, puede el promovente de la copia simple pedir la exhibición de la escritura conforme a los artículos 436 y 437”, observándose de autos que el demandado impugnó la copia simple del documento privado suscrito por las partes, y que a vez el demandante presentó el original de dicho documento, el cual no fue contradicho ni en su contenido ni en su firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando con ello evidencia de la existencia de un vínculo contractual entre las partes litigantes en el presente proceso, por lo que esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II

Promovió el valor y mérito probatorio de las constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento, de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y las cuales rielan a los folios 04 al 14, signadas con los números 3.128 y 10.495, respectivamente, siendo el objeto de esta prueba comprobar que el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio no consignó dentro del lapso legal establecido en la Ley, los cánones de arrendamientos de los meses vencidos. En consecuencia, esta prueba es tomada en cuenta por este Sentenciador, por cuanto arrojan un indicio de la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como de la relación arrendaticia existente en las partes intervinientes en el presente proceso, ya que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se efectúa de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.





CAPÍTULO III
Promovió el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples del documento público que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, esta prueba es tomada en cuenta por este Sentenciador, por cuanto arroja un indicio de propiedad del inmueble objeto del juicio y las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se efectúa de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
Promovió el valor y mérito probatorio del documento del contrato de arrendamiento, que fue presentado en original y certificada su copia por el Tribunal de la causa, con esta prueba pretende probar que existe contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en el procese juicio de Desalojo, esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demanda no promovió prueba alguna.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente indicadas, este Tribunal en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.598, domiciliada en el Sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.488, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.511.976, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento



Civil, por disposición establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de acuerdo a la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta se materializó, entablándose con ello la litis, y a través de su apoderado judicial, Abogado Antonio Miguel Cabalar, realizó la contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, prosiguiendo consecutivamente los lapsos procesales respectivos, sin embargo la parte demandada no probó nada que le favoreciera ni que contradijera lo expuesto por el demandante en su libelo de la demanda, siendo incapaces a juicio de este juzgador de enervar la litis, por cuanto no arrojaron elementos de convicción suficientes en donde se evidenciara la solvencia del demandado. Por ende, esta acción está caracterizada por: a) La existencia comprobada de un contrato bilateral (privado); b) El cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendador señaladas el Artículo 1.585 del Código Civil, entre ellas la de entregar al arrendatario el bien inmueble arrendado y en las condiciones previstas en la Ley, y c) El no cumplimiento de una de las obligaciones que señala el artículo 1.592 eiusdem por parte del arrendatario, a saber, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, se observa del contrato de arrendamiento que han transcurrido dos prorrogas iguales a tiempo determinado y por cuanto el arrendador o propietario del inmueble objeto del presente juicio no procedió a la notificación (desahucio) al arrendatario en la oportunidad correspondiente, tampoco solicitó la entrega del inmueble y como sea continuo permaneciendo en el mismo, siendo estos elementos configurativos de la tácita reconducción. Por ello el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, (pág. 189, Tomo I) señala lo siguiente: “… la falta de pago del arrendamiento en un “contrato por tiempo determinado”, dará lugar al cobro por el procedimiento breve ante el Tribunal competente según la cuantía, pues la falta de pago de alquiler puede dar lugar a la acción de cobro de las sumas insolutas… En cambio, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción”. En cuanto a la solicitud del actor de la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado del demandado hubiese cometido o no fraude procesal y colusión, quien aquí decide considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto considera que de autos no se desprenden elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de las mencionadas conductas, siendo que el demandado impugnó el contrato de arrendamiento, situación esta que esta contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo que quiere decir es que colocaban el documento en duda su autenticidad, en virtud a que fue presentado junto al líbelo de la demanda una copia simple, posición esta que no altera ni es una conducta de mala fe a consideración de este juzgador. Por consiguiente, este Tribunal vistas las anteriores consideraciones, estima lo más prudente y


ajustado a derecho, en vista de tales afirmaciones decretar el desalojo del inmueble, declarándose en el dispositivo de este fallo con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.598, domiciliada en el Sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.488, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.511.976, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Mangos de San Luis, (Parte Baja), Vereda N° 02, casa N° 39–92, Parroquia San Luis, de esta Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
A) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), cada mes, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio.
B) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
C) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño

REBV/jcb/c.o
Exp. Civil N° 4978



La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, son fieles y exactas de sus originales las cuales figuran en el Expediente Civil N° 4978. Demandante: JOSÉ ROGELIO DEL CARMEN PEÑA. Demandado: RICHARD JOSÉ CARDOZO PAREDES. Motivo: DESALOJO. Certificación que hago de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En la Ciudad de Valera, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
JCB/mªgladys
Exp.Civil N° 4978