REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA. Apoderado Judicial Abogado Alexis Reyes Valero.

PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA. Defensor Ad-Litem, Abogado Hermes del Carmen Varela G.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al diez (10) del presente expediente, incoado por el ciudadano ALEXIS REYES VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.870, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.891, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Relaciones Industriales, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.043, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, calle 19, N° 7-60, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, incoado contra el ciudadano NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.479, domiciliado en la oficina Nro. 12, Edificio Farah, Piso 1, entre la Avenida Bolívar y Avenida 8 con calle 13, Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 11, ríela oficio de trámite N° 2.006-3855-TMV, de fecha 17-02-06, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
A los folios 12 y 13, cursa auto de admisión e Inhibición de la demanda dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-02-06.
Al folio 14, riela oficio N° 2.006-209, de fecha 20-02-2.006, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual remite el expediente por inhibición al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 15, riela oficio N° 2.006-210, de fecha 20-02-2.006, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual participa y hace de su conocimiento de la inhibición del Juez a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 16 y vto., corre inserto auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 24-02-06.
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 24-02-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante mediante la cual consigna los siguientes documentos:
A los folios desde el 18 al 21 y sus vtos, riela copia certificada del Poder que le otorga el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, al abogado en ejercicio ALEXIS REYES VALERO.
A los folios desde el 22 al 26 y sus respectivos vueltos, corre inserto copia certificada del contrato de arrendamiento y originales de los recibos del canon de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre.
A los folios desde el 27 al 30 y sus respectivos vueltos, riela copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
A los folios desde el 31 al 39 y sus respectivos vueltos, cursa originales de la solicitud de Constancia de Consignación de cánones de arrendamiento de este mismo tribunal marcada con el N° 10.369.
A los folios desde el 40 al 49 y sus respectivos vueltos, corre inserto originales de la solicitud de Constancia de Consignación de cánones de arrendamiento remitida por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, marcada con el N° 2995.
Al folio 50, riela original de la Constancia de la deuda del condominio del Edificio Farah, emitida por la administración de la Junta de Condominio de fecha 26-01-2.006.
A los folios desde el 51 al 60 y sus vtos., ríela diligencia y recibo de citación junto con los recaudos que le acompañan, consignada por el alguacil temporal de este tribunal en fecha 24-03-2.006 por haber sido imposible citar a la parte demandada ciudadano NELSÓN ANTONIO PORTILLO MOLINA.
Al folio 61 y vuelto, cursa diligencia de fecha 17-04-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal se le expida cartel de citación para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 y vto., corre inserta diligencia y cartel de citación, dictada por este tribunal donde se le acuerda lo pedido al apoderado de la parte demandante y a su vez se libra el cartel de citación de fecha 18-04-2.006.
Al folio 63, cursa diligencia de la secretaria temporal de este tribunal de fecha 26-04-2.006, donde manifiesta que fija en la puerta principal del inmueble el cartel de citación del demandado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, cursa diligencia de fecha 16-05-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna para que sea agregado al expediente civil N° 4922, un ejemplar del diario Los Andes y un ejemplar del diario El Tiempo, donde aparece publicado el Cartel de citación del demandado.
A los folios desde el 65 al 73, riela diligencia de fecha 16-05-2.006, dictada por este tribunal, donde se le acuerda lo pedido al apoderado de la parte demandante y se acuerda agregar a los autos la página principal y la página donde aparece publicado el respectivo cartel de citación.
Al folio 74, corre inserta diligencia de fecha 13-06-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita le sea nombrado defensor Ad-Litem a la parte demandada.
A los folios 75 y 76, riela diligencia de fecha 14-06-2.006, dictada por este tribunal, donde se le acuerda lo pedido al apoderado de la parte demandante y a su vez con la misma fecha, se libra boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 77, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RUIZ, consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 19-06-06, siendo la misma agregada a la presente causa.
Al folio 78, corre inserta diligencia de fecha 29-06-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita le sea nombrado otro defensor Ad-litem a la parte demandada, debido a que el abogado MIGUEL BARRIOS, no acepto el cargo.
A los folios 79 y 80, riela diligencia de fecha 30-06-2.006, dictada por este tribunal, donde se le acuerda lo pedido al apoderado de la parte demandante y a su vez con la misma fecha, se libra boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 81 y 82, corre inserta diligencia de fecha 10-07-2.006, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano abogado HERMES VARELA.
Al folio 83, cursa diligencia de fecha 18-07-2.006, suscrita por el abogado HERMES DEL C. VARELA, mediante la cual expone sus motivos por el cual no se pudo hacer presente al momento de la designación y juramentación del cargo como defensor y solicita al tribunal se realice nuevamente.
Al folio 84, corre inserta diligencia de fecha 28-06-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual expresa que el defensor ad-litem, no fue notificado legalmente, ya que el abogado designado se encontraba de viaje, solicita del tribunal sea nombrado nuevamente el abogado HERMES DEL C. VARELA.
A los folios 85 y 86, riela diligencia de fecha 31-07-2.006, dictada por este tribunal, donde se le acuerda lo pedido al apoderado de la parte demandante y a su vez con la misma fecha, se libra boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 87 y 88, corre inserta diligencia de fecha 07-08-2.006, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna copia fotostática de boleta de notificación librada al ciudadano abogado HERMES VARELA.
Al folio 89, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERMES VARELA, consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 99-08-06, siendo la misma agregada a la presente causa.
Al folio 90, corre inserta acta dictada por este tribunal de fecha 14-08-2.006, por medio del cual el abogado HERMES VARELA, toma el juramento de ley designado como defensor ad-litem del demandado.
Al folio 91, riela diligencia de fecha 27-09-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita del tribunal se le expidan los recaudos para la citación del defensor ad-litem designado por el tribunal.
A los folios desde el 92 al 93, corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 28-03-2.006, mediante la cual acuerda lo solicitado por la parte actora y designa defensor ad-litem al abogado HERMES VARELA, en la presente causa a quien se ordena citar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 94, cursa boleta de citación debidamente firmada por el abogado HERMES VARELA, consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09-10-06, siendo la misma agregada a la presente causa.
A los folios del 95 al 98, riela escrito para promover y evacuar pruebas, presentado por la parte demandante a través de su apoderado especial abogado ALEXIS REYES VALERO, en fecha 20-10-06, constante de tres (03) folios útiles.
Al folio 99, corre inserto escrito para promover y evacuar pruebas de fecha 23-10-2.006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual promueve la confesión del demandado NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA, ya que no contestó la demanda por si, ni por medio de apoderado, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá como confeso.
Al folio 100, riela auto dictado por este tribunal de fecha 24-10-2.006, mediante la cual se realiza el cómputo de la presente causa.
Al folio 101, cursa acta suscrita por la secretaria de este tribunal, de fecha 25-10-2.006, subsanando las foliaturas del presente expediente civil N° 4922, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Yo, ALEXIS REYES VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.870, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.891, de este domicilio, apoderado especial del ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, mayor de edad, venezolano, Licenciado en Relaciones Industriales, casado, portador da la cédula de identidad N° V-2.680.O43, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias en la Calle 19 No 7-60, en Valera Estado Trujillo y hábil, según consta en instrumento poder que me otorgó y que fue Autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Valera. Estado Trujillo, bajo si N° 56, Tomo 7, de fecha 25 Enero de 2.006, el cual consigno en original en tres (03) folios útiles, para que sea agregado al expediente; ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
Que su poderdante Francisco Gonzalo Bastidas Baptista es propietario de un local comercial en el primer piso, denominado oficina N° 12, del edificio Farah, ubicado entre Avenida Bolívar y la Avenida 08 con Calle 13, en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, que tiene un área de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta, y nueve centímetros cuadrados (39,49 mts.2) aproximadamente, y que su poderdante hubo el local comercial por compraventa que hizo, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 9, Tomo 13, Protocolo 1°, Trimestre 3°, de fecha 13 de Septiembre de 2000, el cual consigno original en cinco (5) folios útiles, para que sea agregado al expediente y lo opongo al demandado, y el local comercial se encuentra construida dentro de los siguientes linderos; POR EL NORTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) lineales, con escalera central del edificio y con local No 15; POP EL SUR; En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) lineales con el local N° 11; POR EL ESTE: En cuatro metros con nueve centímetros (4,09 mts.) lineales con pasillo central de circulación para las oficinas y POR EL OESTE: En tres metros con noventa y ciento centímetros (3,97) lineales, con fachada oeste del edificio.
Que su poderdante celebró en fecha 09 de Julio de 2004, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (01) año con prorrogas automáticas, con el Ciudadano Nelson Antonio Portillo Molina, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No 9.172.479, domiciliado en la Oficina N° 12 del Primer piso del Edificio Farah, ubicado entre la Avenida Bolívar y Avenida 8 con Calle 13, en Valera Estado Trujillo y hábil, contrato de arrendamiento que comenzó su vigencia el día 01 de Junio de 2004, hasta su vencimiento el día 31 de Mayo de 2005, según consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, pudiendo renovarse automáticamente por iguales períodos de tiempo, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo en su renovación, siendo el caso que el contrato de arrendamiento se prorrogó el día 01 de Junio de 2005 hasta su vencimiento el día 31 de Mayo de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), pagaderos al arrendador o a su orden por mensualidades vencidas, según consta en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, y ambas partes convinieron en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, que en caso que el contrato de arrendamiento se renové automáticamente habrá un ajuste y aumento del canon de arrendamiento mensual, el cual será fijado por el arrendador y dicho canon de arrendamiento se aumenta a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), lo cual fue aceptado por el arrendataria y consta también en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que la falta de pago de dos meses consecutivas del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador, a demandar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y a solicitar la desocupación del inmueble, y según consta en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, el cual opongo al demandado, que el arrendatario debe cancelar el condominio de la oficina N° 12.
Que en vista que el arrendatario dejó de pagar a su poderdante, dos meses consecutivos del canon de arrendamiento, y a fin de cumplir con los trámites legales establecidos, su poderdante acudió en fecha 07 de Febrero de 2006, al Juzgado Primero de los Municionas Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria N° 2995, a fin de verificar si en este Juzgado, el arrendatario había consignado los cánones de arrendamientos vencidos, y las resultas de estas gestiones dieron como resultado, que en ese Tribunal, el arrendatario no consignó ninguna cantidad de dinero, que correspondiera a cánones de arrendamientos vencidos, y así mismo, su poderdante acudió en fecha 06 de Febrero de 2006, al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria No 10.369, a fin de verificar si en ese Juzgado, el arrendatario había consignado los cánones de arrendamientos vencidos, y las resultas de estas gestiones dieron como resultado, que en ese Tribunal, el arrendatario tampoco consignó ninguna cantidad de dinero que correspondiera a cánones de arrendamiento vencidos, y consigno originales, las dos constancias inquilinarias Nros. 2995 y 10369 con sus resultas, y las opongo al demandado, por lo tanto, el arrendatario no canceló a su poderdante, los cánones de arrendamientos que corresponden a los meses del 01 de Noviembre de 2005 al 30 de Noviembre de 2005 y del 01 de Diciembre 2005 al 31 de Diciembre 2005, y consigno en dos (02) folios útiles, los recibos originales de pago de los meses del canon de arrendamiento que no canceló el arrendatario, y los opongo al demandado, y es el caso, que el arrendatario no canceló tampoco siete (7) meses del condominio de la oficina N° 12, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15,000,oo) mensuales, para un total adeudado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), a lo cual está obligado por la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, y adeuda esa cantidad, según constancia de deuda expedida en fecha 26 de Enero de 2006, por la ciudadana Eunice Estrada, administradora de la Junta de Condominio del Edificio Farah, los y anexo en original la constancia expedida para que sea agregada al expediente, y la opongo al demandado.
Que su poderdante habló en varias oportunidades con el arrendatario, para que le cancelara los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, pero no logró que le cancelara, adeudándole el arrendatario a su poderdante, la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo ), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), por concepto del condominio que está obligado a cancelar mensualmente, y consigno los dos (2) recibos originales correspondientes a los dos (2) meses vencidos, en dos (2) folios útiles, y la constancia del atraso en el pago de condominio y los opongo al demandado.
Que en su carácter de apoderado especial del propietario y Arrendador ciudadano Francisco Gonzalo Bastida Baptista y en su nombre y representación, acudo a su noble oficio para demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano Nelson Antonio Portillo Molina, ya identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, de los cánones de arrendamiento y por falta de pago de la mensualidad del condominio del local comercial arrendado, y para que convenga también, en la entrega del inmueble a su poderdante libre de personas y bienes de su propiedad y en la entrega de los bienes arrendados conjuntamente con el inmueble en muy buenas condiciones de funcionamiento y así debe entregarlos el arrendatario, y los cuales constan en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, así como también convenga en la cancelación de la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo), que corresponden a los cánones de arrendamientos mensuales de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la entrega de la oficina N° 12 a su poderdante, con todos los bienes muebles propiedad de su poderdante, que le fueron arrendados con el inmueble, y que se sumen las cantidades de dinero correspondientes a los meses, tanto del canon de arrendamiento, como del pago de condominio de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a su poderdante, o que este Tribunal lo obligue a ello, fundamentando la acción en el Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y en las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, Octava y Décima del Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, que fue Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo bajo el No 64, Tomo 56, de fecha 09 de Julio de 2004, el cual consigno y opongo al demandado, y que en sentencia definitiva pido que se condene en costas al demandado, y solícito la indexación de las cantidades de dinero que se debe cancelar.
A los efectos de cumplir con lo establecido, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Pido que se le de entrada y el curso de Ley a ésta demanda, que en definitiva sea declarada con lugar, con los pronunciamientos legales pertinentes por ser de estricta Justicia, y solicito del Tribunal, que para la citación del demandado arrendatario, se comisione al Alguacil de este Tribunal.
Consigno con el libelo de demanda copia fotostática del instrumento poder, y los restantes documentos privados los consignaré, al haberse realizado el sorteo para la distribución del expediente, y antes de la admisión de la demanda, ya que en esta oficina de recepción y distribución de documentos, no se aceptan los documentos originales, los cuales son los siguientes: Copia certificada del instrumento poder, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, copia certificada del contrato de arrendamiento, documentos originales de los dos recibos no cancelados del canon de arrendamiento documentos originales de las dos solicitudes de constancia de consignación inquilinaria Nros 2995 y 10.369, de la nomenclatura de los dos Juzgados Primero y Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo y documento original del recibo de constancia de que el arrendatario, no canceló los meses antes mencionados del condominio de la Oficina No 12 del Edificio Farah.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado la cual se dio mediante boleta de citación firmada por el abogado HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA, quien actúa como defensor ad-litem del ciudadano NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA, cursante al folio 94 de la presente causa y que para la fecha 11 de octubre de 2.006, fecha ésta en que se debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 20-10-06, que obra a los folios del 96 al 98 de este expediente serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
PRIMERO: DOCUMENTAL: Ratifico en todo su valor y mérito probatorio, el Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado de un año, con prorrogas automáticas, del Local Comercial del primer piso, denominado Oficina N° 12 del Edificio Farah, que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar y la Avenida 8 con la Calle 13, en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo el objeto de la prueba comprobar legal y fehacientemente, la existencia legal de dicho contrato de arrendamiento, y que fue suscrito el contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano Nelson Antonio Portillo Molina, contrato de arrendamiento que consigno en este expediente junto al libelo de la demanda, que opuso al demandado, y que se encuentra en los folios 7, 8, 9 y 10 en copias simples; 21, 22, 23 y 24 original riela inserta en el expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba de la existencia del vínculo jurídico existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Por cuanto únicamente la parte demandante promovió y evacuó pruebas en su oportunidad este tribunal, pasa a enunciarlas de la siguiente manera:
• Que ratifica en todo su valor y mérito probatorio, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO de un año, con prorrogas automáticas, del Local arriba identificado, siendo el objeto de la prueba comprobar legal y fehacientemente, la existencia legal de dicho contrato de arrendamiento, y que fue suscrito el contrato de arrendamiento con el demandado Ciudadano Nelson Antonio Portillo Molina, contrato de arrendamiento que consigné en este expediente con el libelo de la demanda, que opongo al demandado, y que se encuentra en los folios 21, 22, 23 y 24 del expediente. Esta prueba fue resuelta anteriormente en el particular que precede.
• Que ratifica en todo su valor y mérito probatorio del documento de propiedad del Local ya identificado, siendo el objeto de la prueba comprobar con ese documento, que su poderdante Francisco Gonzalo Bastida Baptista es el propietario del Local Comercial, que adquirió por compra que hizo según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 9, Tomo 13, Protocolo 1o., Trimestre 3o., de fecha 13 de septiembre del año 2000, el cual consigné con el libelo de la demanda, lo opongo al demandado, y que se encuentra en los folios 28, 29 y 3O del expediente. Esta prueba es tomada por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Que ratifica en todo su valor y mérito probatorio los dos (2) recibos no cancelados de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses del 01-11-2005 al 30-11-2005, y del 01-12-2005 al 31-12-2005. Siendo el objeto de la prueba comprobar con esos dos recibos, que los cánones de arrendamientos vencidos de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) cada uno de los meses no fueron cancelados, recibos que consigné con el libelo de demanda y fueron agregados al expediente, los cuales sumaban hasta ese momento del inicio del juicio la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo), recibos que opongo al demandado y con los cuales compruebo que el arrendador del Local Comercial no le canceló a mi poderdante los cánones de arrendamientos de dos meses vencidos y los opongo al demandado y que se encuentra en los folias 25 y 26 del expediente. Esta prueba es tomada por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, dejándose constancia que no fueron promovidos por la parte demandante junto al libelo de la demanda, sino en el escrito de promoción de prueba, estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Que ratifica en todo su valor y mérito probatorio la Constancia de Consignación Inquilinaria, signada con el N° 10.369, solicitada en fecha 06-02-2006, por este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo el objeto de la prueba, comprobar con esta constancia de consignación de cánones de arrendamientos, que el arrendatario del local comercial objeto del contrato de arrendamiento Nelson Antonio Portillo Molina, no consignó dentro del lapso legal establecido en la Ley los cánones de arrendamientos de los meses vencidos y no cancelados desde el día 01-11-2005 hasta el día 31-12-2OO5, y los opongo al demandado. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arrojan un indicio de la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso y las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se efectúa de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Que ratifica en todo su valor y mérito probatorio la Constancia de Consignación Inquilinaria, signada con el N° 2995, solicitada en fecha 07 de febrero de 2006 en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo el objeto de la prueba comprobar con esta constancia de consignación de cánones de arrendamientos, que el arrendatario del local comercial objeto del contrato de arrendamiento Nelson Antonio Portillo Molina, no consignó dentro del lapso legal establecido en la Ley, los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y no cancelados desde el día 01-11-2005 hasta el día 31-12-2005, y los opongo al demandado. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arrojan un indicio de la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso y las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se efectúa de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Que promueve la confesión del demandado Nelson Antonio Portillo Molina, ya que no contestó la demanda por sí, ni por medio de apoderado, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso “. Este alegato será ampliamente resuelto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción, evacuación y admisión de pruebas, el demandado ciudadano NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA, ni el abogado HERMES DEL C. VARELA GARCÍA, actuando con el carácter de defensor ad-litem del demandado no compareció personalmente a promover prueba alguna.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ALEXIS REYES VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.870, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.891, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Relaciones Industriales, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.043, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, calle 19, N° 7-60, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.479, domiciliado en la oficina N° 12, Edificio Farah, Piso 1, entre la Avenida Bolívar y Avenida 8 con calle 13, Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nombramiento y el defensor ad-litem del ciudadano abogado HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA, tal como se evidencia en la boleta de citación consignada por el alguacil de este tribunal, la cual riela al folio noventa y cuatro (89), pero no dio contestación ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como quedó indicado al folio 94 de fecha 09-10-06, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio de 2.000, que toma como suya este sentenciador, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: ”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…. trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso… puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probar que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaración de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este juzgador elementos de convicción suficientes capaces de subsumir los hechos explicados en la Jurisprudencia citada al caso bajo estudio. Adminiculando los indicios producidos por el autor tales como los recibos no cancelados, así como, las constancias de no consignación de cánones de arrendamiento, emanadas de los Tribunales de Municipios de Valera y otros generan claramente evidencias de que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del fallo se tendrá como confeso al demandado de autos y consecuencialmente se declarará Con Lugar la presente demanda.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS REYES VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.870, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.891, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Relaciones Industriales, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.043, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, calle 19, N° 7-60, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO PORTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.479, domiciliado en la oficina Nro. 12, Edificio Farah, Piso 1, entre la Avenida Bolívar y Avenida 8 con calle 13, Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena al demandado a: Cancelar los montos correspondientes a cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y desde Enero hasta Octubre del presente año y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago del condominio correspondiente a los mes de Junio hasta Diciembre 2005 y desde Enero hasta la presente fecha, así como lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. A entregar completamente desocupado en inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño.
REBV/jcb/mgbv.
Exp. Civil Nro. 4922