REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, Apoderado Judicial Yovany Ramírez
PARTE DEMANDADA: SEN LU tambien conocido como ILU SEN, Apoderado
Apud-Acta, abogado Carlos Juárez Ruíz.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al once (11) del presente expediente, incoado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Náuticas, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.557, domiciliado en la Avenida Bolívar de la Cejita, Casa N° 78, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YOVANY E. RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.493, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, natural de China, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.055, domiciliado en la calle 12 entre avenidas Bolívar y 9, edificio MIDON, Local N° 3, donde funciona “Comercial El Shude, C.A.”, Valera Estado Trujillo, motivado a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 12, ríela oficio de trámite N° 2.005-3277-TMV, de fecha 14-11-2.005, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 13, cursa auto de admisión de la demanda dictada por este tribunal, en fecha 15-11-05.
Al folio 14, corre inserto poder apud-acta de fecha 16-11-05, otorgado por la ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, a favor del abogado en ejercicio YOVANY E. RAMÍREZ AVENDAÑO, identificados en autos, dejando la secretaria temporal de este despacho, constancia del acto realizado y de la presencia de la parte demandante.
A los folios desde el 15 al 20, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 07-12-05, junto con los recaudos que le acompañan, mediante la cual informa que el demandado de autos, fue imposible citarlo personalmente por
encontrarse viajando.
Al folio 21, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado apud-acta de la parte demandante de fecha 09-12-2.005, mediante la cual solicita la citación del demandado por medio de Cartel.
Al folio 22, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 12-12-2.005, acordando lo solicitado por el apoderado de la parte demandante y ordena la citación por medio de Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, riela Cartel de Citación dictado por este Tribunal de fecha 12-12-2.005, en el cual se le informa al demandado de autos el proceso a seguir de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante de fecha 19-12-2.005, por medio del cual recibe de manos de la Secretaria de este Tribunal el Cartel de Citación del demandado de autos.
Al folio 25, cursa diligencia dictada por la secretaria temporal de este Tribunal de fecha 11-01-06, por medio del cual la secretaria de este despacho fija el Cartel de Citación en el inmueble del demandado dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante de fecha 12-01-2.006, mediante la cual consigna ante este despacho los ejemplares del diario El Tiempo y el diario Los Andes, para que sean agregados a la presente causa.
A los folios desde el 27 al 31, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 12-01-2.006, mediante la cual acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena agregar a los autos los ejemplares del diario El Tiempo y el diario Los Andes.
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora de fecha 27-01-2.006, mediante la cual solicita a este tribunal, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.
Al folio 33, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 02-02-2.006, en el cual el Juez Provisorio de este tribunal, acuerda un lapso de dos (02) días de despacho para analizar prudencialmente el presente proceso.
Al folio 34, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 06-02-2.006, mediante la cual este despacho en el auto de admisión se tomo en cuenta dicho proceso motivado a “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, siendo el motivo del mismo “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. Igualmente niega el pedimento hecho por la parte actora, por no llenar los extremos de Ley.
Al folio 35, riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora de fecha 07-02-2.006, mediante la cual solicita a este tribunal, el nombramiento del defensor ad-
litem.
A los folios desde el 36 al 37, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 09-02-2.006, mediante la cual acuerda lo solicitado por la parte actora y designa defensor ad-litem al abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, en la presente causa a quien se ordena notificar.
Al folio 38, cursa boleta de notificación del abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 14-02-06, siendo la misma agregada a la presente causa.
Al folio 39, corre inserta acta dictada por este tribunal de fecha 20-02-2.006, por medio del cual el abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, toma el juramento de ley designado como defensor ad-litem del demandado.
A los folios 40 y 41, riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora de fecha 13-03-2.006, mediante la cual consigna ante este tribunal, en un (01) folio útil, recibo de pago del servicio eléctrico del inmueble arrendado, para que sea agregado a la presente causa.
A los folios desde el 42 al 43, corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 06-03-2.006, mediante la cual acuerda lo solicitado por la parte actora en la diligencia inserta al folio 40 y designa defensor ad-litem al abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, en la presente causa a quien se ordena citar.
Al folio 44, cursa boleta de citación del abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 04-04-06, siendo la misma agregada a la presente causa.
A los folios desde el 45 al 46, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 06-04-06, consignado en un (01) folio útil, por le abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, defensor ad-litem de la parte demandada.
Al folio 47, riela escrito para promover y evacuar pruebas, presentado por la parte demandante a través de su apoderado apud acta abogado YOVANY E. RAMÍREZ AVENDAÑO, en fecha 10-04-06, constante de un (01) folio útil.
Al folio 48 corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 11-04-2.006, mediante la cual se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios desde el 49 hasta el 51, cursa escrito para promover y evacuar pruebas, presentado por la parte demandada a través de su abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, identificados en autos, en fecha 18-04-06, y recaudos correspondiente a consignación y formulario de expediente que lleva el Instituto Postal Telegráfico.
Al folio 52 corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 18-04-2.006, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53 riela diligencia presentada por el Abogado YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, quien actúa con el carácter de apoderado apud-acta del demandante ciudadano JESUS ANTONIO MORENO MOLINA, de fecha 20-04-2006, mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 11-04-2006.
Al folio 54 cursa inserto auto de fecha 24-04-2006, mediante el cual el Tribunal oye la apelación interpuesta por el demandante de autos en un solo efecto, de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 cursa inserta diligencia de fecha 24-04-06, suscrita por el abogado YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, apoderado apud-acta del demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 56 y vuelto cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-04-06.
Al folio 57 cursa inserta diligencia suscrita por el Abogado YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, en fecha 25-04-2006, mediante la cual consigna las copias fotostáticas de las actas a los fines de oír la apelación respectiva.
Al folio 58 cursa inserto auto de fecha 27-04-2006, mediante el cual el Tribunal ordena certificar y remitir las copias al Juzgado Distribuidor, a los fines de que conozca sobre la apelación efectuado por la parte demandante en el presente proceso, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 59 cursa inserto oficio N° 2006-554, de fecha 27-04-2006, dirigido al Juzgado Distribuidor, mediante el cual se remiten las copias fotostáticas certificadas que guardan relación con la apelación interpuesta por la parte demandante.
A los folios del 60 al 78 cursan inserta resultas de apelación, recibidas en fecha 13-06-2006, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 79 cursa inserto auto de fecha 14-06-2006, mediante el cual este Tribunal agrega las resultas de la apelación ordenando la reposición al estado de admitir las pruebas señaladas en el particular segundo y tercero del escrito que presentó el promovente, así mismo se ordena citar al ciudadano ROBERTO BASTIDAS, apoderado judicial de la empresa CADELA, a los fines de ratificar el contenido de los recaudos que rielan a los folios del 6 al 11 y 41 del presente expediente, igualmente se libró oficio a la referida empresa.
Al folio 80, cursa inserta Boleta de Citación, librada al ciudadano ROBERTO
BASTIDAS, en fecha 14-06-2006.
Al folio 81, cursa inserto oficio N° 2006-743, de fecha 14-06-2006, mediante el cual se solicita se remitan a este despacho documentación que sustente la facturación de la energía consumida por la cuente N° 072704850338-7.
Al folio 82 y vuelto cursa inserta boleta de citación debidamente firmada por ROBERTO BASTIDAS, en fecha 19-06-2006.
Al folio 83 cursa inserto acto desierto efectuado en fecha 22-06-06, mediante el cual se deja constancia que estuvo presente el ciudadano ROBERTO BASTIDAS.
Al folio 84 riela inserta diligencia suscrita por el Abogado YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, de fecha 26-06-2006, mediante la cual solicita al Tribunal libre nueva boleta de notificación al ciudadano ROBERTO BASTIDAS.
Al folio 85 riela inserto auto de fecha 26-06-2006, mediante el cual el Tribunal acuerda citar nuevamente al ciudadano ROBERTO BASTIDAS, a los fines de ratificar el contenido de los recaudos que rielan a los folios 6 al 11 y 41 de la presente causa.
Al folio 86 riela inserta boleta de citación librada al ciudadano ROBERTO BASTIDAS, en fecha 26-06-06.
Al folio 87 riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 30-06-2006, mediante la cual informa al ciudadano Juez, sobre la actuación realizada sobre la citación del ciudadano ROBERTO BASTIDAS, consignando la referida boleta.
Al folio 88 riela inserta boleta de citación librada al ciudadano ROBERTO BASTIDAS, consignada por el alguacil.
Al folio 89 riela inserto auto realizado en fecha 04-07-2006, mediante el cual se ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
Al folio 90 riela inserto auto de fecha 04-07-2006, mediante el cual el tribunal acuerda diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 91 vuelto, 92 y 93 rielan insertos oficio emitido de la empresa CADAFE, de fecha 17-10-2006, mediante el cual da respuesta al oficio 2006-743, de fecha 14-06-06, anexando copia de la estimación realizada.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Que el día 27 de enero de 2.003, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, originario de China, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-
14.471.055 y domiciliado en la calle 12 entre avenidas Bolívar y 9, edificio MIDON, Local
N° 3, donde funciona “Comercial El Shude, C.A.”, Valera Estado Trujillo. El contrato versó sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Bolívar de La Cejita, Casa N° 78, consistente en un local comercial destinado para abasto, tal como se indica en la Cláusula Primera de dicho contrato, que se acompaña signado con la letra “A”. En su cláusula Cuarta se fijó el término de duración de un año, contado a partir del día primero de marzo de 2.003, prorrogable por igual periodo. En su cláusula Séptima, se estableció la obligación de pagar los servicios públicos y privados, “…tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, impuesto, etc., y a la finalización del presente contrato deberá presentar solvencia actualizada de los mismos”. En este sentido EL ARRENDATARIO, SEN LU, conocido igualmente como ILU SEN, arriba identificado, celebró contrato de servicio de energía eléctrica con C.A.D.E.L.A, según consta en contrato N° 15367, de fecha 05-03-2.003, cuya copia anexo, sobre y para el Local Arrendado. Correspondiéndole la Cuenta N° 07-2704-805-0338-7 y el medidor N° 099215054, se adjunta original de los recibos de cobro. Pero es el caso ciudadano juez, que durante el período de duración del contrato, se produjo un consumo de energía no facturada, es decir que no fue cobrada por C.A.D.E.L.A. y por SENCAMER por medio del procedimiento de determinación de energía y demanda no facturada, como se desprende de la Lectura N° 07-2704-805-0338, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.188.000,oo). Cuenta que desconocía y que corresponde su pago al expresado arrendatario, en virtud de haberse generado durante la vigencia del contrato de arrendamiento. Ante esta situación y para evitar que se produjera la suspensión de servicio de energía eléctrica al mencionado local y al nuevo arrendatario, por la falta de pago de este concepto, es que llegué a un convenimiento de pago con la empresa C.A.D.E.L.A., del cual hasta la presente fecha he venido pagando y ante esta situación me he dirigido en varias veces al inquilino arriba identificado, pero tales gestiones han resultado inútiles ante la negativa del mismo de cumplir su obligación.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que agotada como se encuentra la vía extrajudicial ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente Autoridad, para demandar en su carácter de ARRENDADOR, al ciudadano SEN LU, ya identificado en su condición de ARRENDATARIO, para que cumpla su obligación o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguientes: PRIMERO: En el pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.188.000,oo), por el concepto arriba indiscriminado; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio. Estimo la demanda en doce mensualidades que es la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), según lo establecido en el artículo 36 del Código de
Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
Esta acción tiene su base legal en el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, y 1.592 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que el ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, asistido por su abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, ambos identificados en autos, en fecha 06-04-06, constante de un (01) folio útil y siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la hace de la siguiente manera:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que ha incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA en contra de su defendido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ser la misma falsa contradictoria y temeraria tal como quedará establecido en el curso de este proceso. Que si bien es cierto, que su defendido celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, también es cierto que en la cláusula CUARTA en dicho contrato señala que la fecha de vencimiento de dicho contrato era el 1 de marzo del 2.004, habiendo entregado su defendido el local arrendado, es decir, en esa fecha una vez ocurrida la finalización del mismo y entregado a su vez las facturas de servicio eléctrico canceladas para la fecha, por lo que no puede el ARRENDADOR para esta época exigirle a su defendido el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.188.000,oo), por un pago de un supuesto consumo de energía no facturado ocurrido durante la vigencia del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años de la entrega de su defendido a el arrendador para ese entonces del inmueble arrendado según ese contrato referido, lo que sucede en la realidad es que el contrato de servicio eléctrico fue hecho por su defendido y hasta los actuales momentos todas las facturas a partir del mes de marzo de dos mil tres (2.003) hasta los actuales momentos salen a su nombre. Que desconoce las facturas acompañadas al libelo de la presente demanda y supuestamente se basa o se establece la deuda por energía eléctrica de su defendido.
Que igualmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), por cuanto la cantidad estimada debe estar fundamentada en una disposición específica de acuerdo con la ley y no en forma genérica como se ha hecho en esta presente demanda.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:
Las pruebas presentadas por la parte demandante a través de su apoderado apud-acta abogado YOVANY E. RAMÍREZ AVENDAÑO, en fecha 10-04-06, constante de un (01) folio útil, mediante escrito que cursa al folio 47 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Articulo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda cursante en autos, folios 4 al 5. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Que insiste en hacer valer los recibos por concepto de consumo de energía eléctrica que rielan a los folios del 6 al 11 ambos inclusive y al folio 41. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su pleno valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, la cual es asimilable a los efectos del artículo 1.357 del Civil, por presentar presunción de veracidad y legitimidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Solicitó de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva la prueba de informes requerida a la empresa C.A.D.E.L.A., relacionada con la cuenta N° 072704805-0338-7 y del medidor N° 099215454 y LECTURA N° 07-2704-805 0338, señalando la fecha en que se produjo el robo de energía por la cantidad de Bs. 2.188.664; a nombre del ciudadano SEN LU, ya identificado en autos. Pido que las presentes pruebas sean admitidas por ser legales y pertinentes y en la definitiva debidamente apreciadas por el Sentenciador. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y son apreciadas como documentos administrativos teniendo los efectos del artículo 1.357 del Código Civil, por la presunción de veracidad y legitimidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
SEGUNDO:
Las pruebas presentadas por la parte demandada a través de su abogado
CARLOS JUÁREZ RUIZ, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, identificados en autos, en fecha 18-04-06, constante de un (01) folio útil, mediante escrito que cursa al folio 49 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Articulo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
CAPITULO I
Alego el mérito favorable de los actos o autos del presente proceso, en cuanto le favorezcan a su defendido, así mismo consignó dos (02) recibos y formulario para la consignación del telegrama que presento el defensor por imposibilidad de comunicarse con el demandado. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes para el cual fue designado y debido a que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tienen los efectos de documentos administrativos y se asimila a los efectos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por la presunción de veracidad y legitimidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente indicadas, este Tribunal en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Náuticas, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.557, domiciliado en la Avenida Bolívar de la Cejita, casa N° 78, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, representado por su apoderado apud-acta abogado YOVANY E. RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad,
inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.493, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, natural de China, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.055, domiciliado en la calle 12 entre avenidas Bolívar y 9, edificio MIDON, Local N° 3, donde funciona “Comercial El Shude, C.A.”, Valera, Estado Trujillo, por Cumplimiento de Contrato, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 1.159 del Código Civil, tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma trata de un inmueble dado en arrendamiento, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nombramiento de defensor ad-litem del ciudadano abogado CARLOS JUÁREZ RUÍZ, tal como se evidencia en la boleta de citación consignada por el alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio 44 y vuelto, quien realizó la contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, prosiguiendo consecutivamente los lapsos procesales respectivos, y a pesar que el defensor ad-litem contestó la demanda y promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no probó nada que le favorezca ni que contradijera lo expuesto por el demandante en su libelo de la demanda, siendo insuficientes elementos en donde se evidencia el cumplimiento de la cancelación del servicio eléctrico por parte del demandado. Por ende esta acción y por los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de Junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el
mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá cancelar el monto por cancelación del servicio eléctrico correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago del servicio eléctrico por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones se tendrá como confeso al demandado de autos y consecuencialmente se declarará Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Náuticas, titular de la cédula de identidad N° 10.912.557, domiciliado en la Avenida Bolívar de la Cejita, Casa N° 78, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representado por su apoderado apud-acta, abogado YOVANY E. RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.493, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano SEN LU, también conocido como ILU SEN, natural de China, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.055, domiciliado en la calle 12 entre avenidas Bolívar y 9, edificio MIDON, Local N° 3, donde funciona “Comercial El Shude, C.A.”, Valera Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena al demandado a:
a) Cancelar el monto correspondiente a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.188.000,oo), por concepto de consumo de energía eléctrica.
b) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de
lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/mgb.
Exp. Civil N° 4891
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