REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: URBINA AZUAJE GREGORIO DE JESÚS Y URBINA
AZUAJE ARNALDO, Apoderado Judicial, Abogado
Miguel Ángel Barrios

PARTE DEMANDADA: TORO CUPERTINO, Asistido por el Abogado Eugenio
Enrique Hernández G.

MOTIVO: TERCERÍA


Visto el escrito de demanda cursante a los folios 1, 2, junto con los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.069, portador de la cédula de identidad N° 10.909.466, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GREGORIO DE JESÚS URBINA AZUAJE y ARNALDO ANTONIO URBINA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.440.748 y 6.090.627, domiciliados en el Barrio Simón Bolívar, Frente al Dispensario o Medicatura, signada con el N° 214, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, según Poder Especial, que consta a los folios 3 y 4 de esta expediente, autenticado en fecha 28 de Noviembre de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el N° 48, tomo 118.
Al folio 05, cursa inserto original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN DEL CRISTO URBINA GUANDA, y Cupertino Toro, realizado en fecha 01 Agosto de 1.983.
A los folios 06, 07, 08 y vto., cursan insertas originales de Planillas Sucesorales, expedidas por el Ministerio de Hacienda Certificado de Liberación N° 383 A, en fecha 05-10-1987.
Al folio 09 y vto., cursa inserto Poder que le otorgo el ciudadano GREGORIO DE JESÚS URBINA AZUAJE al Ciudadano ARNALDO ANTONIO URBINA AZUAJE.
Al folio 10, 11, vto., 12 y vto., cursa inserto documento original registrado del inmueble donde el ciudadano RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.005.984, da en venta al ciudadano JUAN DEL CRISTO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-1.405.941.
Al folio 13 y vto., cursa inserto auto de admisión de Demanda, realizada por este Juzgado de fecha 31 de Enero de 2006.
Al folio 14 cursa inserto oficio N° 101 enviado al Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y vtos., cursa inserta Diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consigna los recaudos de Citación del demandado.
Al folio 22 cursa inserta diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes Demandantes mediante la cual solicita la citación cartelaria.
Al folio 23 cursa inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2006, instando a la parte autora indicar la dirección de la parte demandada.
Al folio 24 cursa inserta diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Barrios, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual indica la dirección del demandando.
Al folio 25 cursa inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.006 ordenando el desglose de los folios 16 al 21 para ser entregados al Alguacil a los fines de practicar la citación.
Al folio 26 cursa inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa de firmar la boleta de citación por parte del demandado, consignando en el mismo acto el recaudo de citación (folios 27 al 32).
Al folio 33 y vto., cursa inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 11-04-2006, donde se ordena librar por secretaria boleta de notificación para el demandado, de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil (folio 33 vuelto).
Al folio 34, cursa inserto diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual informa sobre las resultas de la Notificación de CUPERTINO TORO.
Al folio 35 y vto., cursa inserto Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la parte del Ciudadano CUPERTINO TORO, asistido por el Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA.
A los folios 36 y vto., cursa inserto escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte actora opone Cuestiones Previas.
Al folio 37 cursa inserto escrito de promoción pruebas presentadas por la parte Demandante.
Al folio 38 cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 39 cursa inserto Auto de Admisión de fecha 17 de Mayo de 2006.
A los folios 40 al 42 cursa inserto sentencia interlocutoria la cual se declara sin lugar la cuestión previa.
Al folio 43 cursa inserta diligencia de Abog Miguel Ángel Barrios, solicitando se reponga la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión previa.
Al folio 44 cursa inserto auto 31 de Mayo de 2006 dictado por este Tribunal se considera opuesta la cuestión previa.
Al folio 45 cursa inserto diligencia del Abog MIGUEL ÁNGEL BARRIOS en el que plantea la interrogante ¿cuando es la oportunidad para que el demandado conteste la demanda?
Al folio 46 cursa inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006, donde se considera lo mas prudente y procedente fijar el tercer día despacho para promover y evacuar las pruebas.
Al folio 47, 48,49 cursa inserto diligencia del Abog MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, agregando escrito de pruebas.
Al folio 50 cursa inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de junio de 2006, la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 51 cursa inserta oficio N° 727 enviado a la Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con el fin de solicitarle que se sirva informar quien es el propietario del inmueble consistente a una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, frente al dispensario o medícatura, signada con el N° 214 parroquia Mercedes Díaz de Municipio Valera del estado Trujillo.
Al folio 52 al 53 y sus respectivo vtos., cursan inserto escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadano CUPERTINO TORO asistido por el Abog EUGENIO E HERNÁNDEZ GARCÍA.
Al folio 54 cursa inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demanda, igualmente se libra oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 55 cursa inserto oficio N° 732 librado al Encargado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo.
Al folio 56 y vto cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 57 cursa inserto auto dictado por este Tribunal permitiendo la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de igual manera se fijo el día 14 de junio de 2006 a la hora 2.30 para que el tribunal se traslade y constituya la inspección Judicial al lugar indicado por el promovente.
Al folio 58 al 60 cursa inserto tres declaraciones desiertas de los ciudadanos LUÍS MANUEL ACOSTA, JOSÉ GREGORIO DUARTE Y AMALIA DE JESÚS CAÑIZALEZ dejándose constancia que estuvo presente el abogado de la parte demandante MIGUEL ÁNGEL BARRIOS.
Al folio 61 y vto., cursa inserto Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de junio 2006.
Al folio 62 cursa inserto declaración desierta del ciudadano LUÍS MANUEL ACOSTA.
Al folio 63 y Vto., cursa inserto declaración efectuada del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE.
Al folio 64 cursa inserto declaración desierta de la ciudadana AMALIA DE JESÚS CAÑIZALEZ.
Al folio 65 y Vto., cursa inserto diligencia del ciudadano fotógrafo del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO MOLINA y consigno en dos folios útiles 5 fotografías que cursan en el folio 66 y folio 67.
Al folio 68 cursa inserto diligencia de la suscrita secretaria temporal la cual versa sobre la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido con el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69 cursa inserto cómputo realizado por la secretaria temporal de este tribunal.
Al folio 70 cursa inserto auto de cómputo correspondiente al último día para dictar la sentencia en el presente juicio y por cuanto de los autos se observa que no cursan las resultas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes en el presente juicio.
Al folio 71 y Vto. cursa inserto oficio recibido de la Alcaldía de Valera.
Al folio 72 cursa inserto diligencia del abogado MIGUEL ÁNGEL BARRIOS solicitando se oficie al departamento de Catastro de la Alcaldía de Valera para quede respuesta del oficio Nº 2006-732 de fecha 12-06-06 ya que han transcurrido varios días y dicho organismo no se ha pronunciado con respecto al procedimiento.
Al folio 73 cursa inserto auto dictado por este Tribunal ordena librar un nuevo oficio al jefe del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio autónomo Valera del Estado Trujillo.
Al folio 74 cursa inserto oficio Nº 2006-1051 para ratificarle el contenido del contenido del oficio Nº 2006-723 de fecha 12 de junio de 2006.
Al folio 75 al 77 y Vto., cursa inserto oficios recibidos de la alcaldía de Valera.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.069, portador de la cédula de identidad N° 10.909.466, apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS URBINA AZUAJE Y ARNALDO ANTONIO URBINA AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.440.748 y 6.090.627, con domicilio procesal en el Barrio Simón Bolívar Frente al dispensario o medicatura, signada con el Nº 214, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera Estado Trujillo, según poder que consta a los folios 3 y 4 de esta expediente, autenticado en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública segunda, anotado bajo el N° 48 tomo 118 emanado al ciudadano CUPERTINO TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.620.419, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar frente al dispensario o medicatura, signada con el Nº 214 parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, exponiendo los hechos así:
Que sus poderdantes GREGORIO DE JESÚS URBINA AZUAJE y ARNALDO ANTONIO URBINA AZUAJE, son propietarios de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, que se encuentra ubicada en el Barrio Simón Bolívar, frente al dispensario o medícatura, signada con el Nº 214 parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderada así POR EL FRENTE: Con una casa propiedad del señor Pedro Villegas POR EL FONDO: Con la Quebrada de Escuque; POR EL COSTADO DERECHO; Con casa de Aurelia Cañizalez; POR EL COSTADO IZQUIERDO; Con terrenos municipales. Y que le perteneció al padre de mis mandantes, según consta de documentos debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo de fecha 31 de julio de 1.987 anotado bajo el Nº 27 tomo 68, después paso a formar parte del patrimonio de mis mandantes según planilla de liquidación de fecha 05 de octubre de 1987 Nº 383 A,… En la cual aparece como demandado un ciudadano EMILIO GIL y como demandante y supuesto propietario del inmueble, el cual habitan sus mandantes un ciudadano de nombre CUPERTINO TORO titular de la cédula de identidad Nº 2.620.419, que mis mandantes desconocen el carácter que tienen dichos ciudadanos, debido a que mis poderdantes son los únicos propietarios del inmueble antes indicado y sobre el cual pesa dicha medida de desalojo; propiedad esta que consta en documento, marcado con las letras B y C. Se interpuso una demanda de desalojo del inmueble antes señalado, en donde el ciudadano CUPERTINO TORO, antes identificado, demanda al ciudadano EMILIO GIL, antes identificado y en la cual esta en etapa de ejecución, igualmente señala que el número de identificación del inmueble aparece en dicha causa el cual es 190, siendo distinto del numero que aparece en el documento en el cual se acredita la propiedad de sus mandantes y en el que aparece en la parte de afuera de dicho inmueble.
El ciudadano CUPERTINO TORO antes identificado era el arrendatario de dicho inmueble antes descrito, y tal como consta en escrito, el cual consigno antes el Juez de los Municipios Urbanos del Distrito Valera, en fecha 02 de agosto de 1987 expediente 1892 en el cual consigna copias fotostáticas simple marcada con la letra D.
En este acto formalmente se demanda por tercería de conformidad con los artículos 371 y 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CUPERTINO TORO, por ser propiedad de los mandantes el inmueble antes identificado, y sobre el cual pesa una medida de desalojo, el mismo presenta un numero identificatorio distinto al que señala el ciudadano CUPERTINO TORO, dicha sentencia es inejecutable sobre el inmueble propiedad de mis mandantes por ser un inmueble distinto.
Por todo lo antes expuesto en nombre de sus mandantes se opuso a la ejecución de la sentencia y solicito la suspensión de la misma y de igual manera solicito se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Valera para que se abstenga de practicar la medida de desalojo, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil y se presento como prueba fehaciente, el documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Valera , del estado Trujillo de fecha 31 de julio de 1987 anotando bajo el Nº 27, tomo 68 y que paso a formar parte del patrimonio de mis mandantes según consta de planilla de liquidación Sucesoral, de fecha 05 de octubre 1.987, Nº 383 A y que son representada a efectum videndi su original y que son consignado sus copias fotostáticas simples para su certificación marcada con la letra B y C.
Solicito a este tribunal se admita esta demanda de tercería y oposición por estar fundada en causal legal, se sustancie y se decida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y que sea declarada con lugar definitiva.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
Se señala como domicilio procesal el siguiente Centro Comercial Edivica 1, piso, oficina 1-4 Valera Estado Trujillo.
Se indica como domicilio del demandado el siguiente: BARRIÓ SIMÓN BOLÍVAR, frente al dispensario o medicatura, casa sin número, Valera estado Trujillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano CUPERTINO JOSÉ TORO titular de la cédula de .identidad Nº 2.620.419, asistido por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28008, dieron contestación a la demanda constante en un folio útil de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho de la demanda incoada por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS URBINA y ARNALDO ANTONIO URBINA AZUAJE, por no ajustarse a la realidad.
Ya que es falso que la sentencia de desalojo emitida por este Tribunal sea inejecutable y que el inmueble es de su propiedad es diferente ya que el manifiesta ser el único propietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo y si es cierto que dicho inmueble fue arrendado por el ciudadano EMILIO GIL y por estar este atrasado en los cánones de arrendamientos se vio en la imperiosa necesidad de intentar la acción desalojo como en tal efecto se intente supuestos terceros están tratando de engañar y confundir al tribunal con tan temeraria acción de tercería …
Rechazo niego y contradigo que los supuestos terceros sean propietarios de dicho inmueble porque como esta acreditado en autos el único propietario del mismo es su persona la que esta autorizado por el propietario del terreno que en este caso es la Alcaldía de los Municipios Valera para registrar las mejoras como en efecto se registro adquiriendo con dicho titulo de propiedad de las mejoras objeto del litigio e inclusive el instituto nacional de la vivienda le otorgo un crédito para mejorar dicha vivienda.
Rechazo la cuantía de la demanda ya que el inmueble en cuestión tiene un valor superior a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000) teniendo un valor real de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000) situación esta que hace improcedente el presente procedimiento ya que el mismo se debió haber tramitado por el procedimiento ordinario y no breve.
Como cursa en auto la presente causa y para evitar dilaciones procesales que traen consigo incertidumbre e inseguridad jurídica alego a su favor la cuestión previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la cosa juzgada En estos términos queda contestada la presente demanda solicitando a la secretaria de este tribunal que estampe la nota firmada a que hace mención el articulo 360 ejusdem.
OPUSO CUESTIÓN PREVIA LA PARTE
TERCERISTA
Estando dentro de la oportunidad procesal el Abog MIGUEL ÁNGEL BARRIOS RUIZ en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y constante de un folio útil opuso cuestiones previas a la parte tercerista, conforme al artículo 370 ordinal 1°, 371 del Código Procedimiento Civil y el artículo 376 ejusdem que establece la acción de tercería antes de la ejecución.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por la parte demandante, representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, mediante escrito que cursa a los folios 37 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
1.-) Invoco el valor y merito de lo alegado en autos que le favorezca especialmente todo lo señalado en el escrito liberal. Esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos que aparecen insertos en los folios 05 al 12 del presente expediente, ambos inclusive, los cuales demuestran la propiedad de los mandantes son el inmueble objeto del presente litigio. Estas pruebas son tomadas en cuenta, por este sentenciador por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, consistentes en: a) Cursante al folio 3 y 4 Poder otorgado por lo ciudadanos Gregorio de Jesús Urbina Azuaje y Arnaldo Antonio Urbina Azuaje, a los abogados Miguel Barrios y Alirio Estrada, este documento es estimado en su pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se considera válido y eficaz tal como lo expresa el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. b) Cursante al folio 5, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan del Cristo Urbina Guanda y el ciudadano Cupertino Toro, esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plenamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos mencionados, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. c) Cursante a los folios 6, 7, 8. Certificación de Liberación N° 383A del Ministerio de Hacienda, esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estableciéndose plenamente la tradición del inmueble especificado en las planillas, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. d) Cursante al folio 09 y 10 Poder otorgado al ciudadano Arnoldo Antonio Urbina Azuaje, de parte del ciudadano Gregorio de Jesús Urbina, esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE. e) Cursante al folio 11 y 12 Documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, con las características allí especificadas, esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, indicando plenamente la tradición del inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. f) Ratifica en toda y cada de sus partes el acta de ejecución, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2.005, que corre inserto a los folios 41, 42 y sus vueltos del Expediente Principal de demanda de desalojo N° 4855, en la cual se demuestra que al momento de dicha ejecución de la sentencia, se encontraba en el inmueble un ciudadano de nombre JUAN JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.584.966, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien es sobrino de sus mandantes y actualmente ocupa dicho inmueble. Que todo esto demuestra la falsedad de que exista en el inmueble un ciudadano de nombre EMILIO GIL, supuesto arrendatario, tal y como lo alega el ciudadano CUPERTINO TORO, en el expediente principal antes mencionado. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve a favor de sus mandantes el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, que se encuentra actualmente en el archivo de este Tribunal, signado con el número 1.606. Que en dicho expediente se demuestra el carácter de arrendatario del ciudadano CUPERTINO TORO y el carácter de Arrendador y dueño del inmueble del padre de sus mandantes, ciudadano: JUAN DE LA CRUZ GUANDA. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando un indicio de relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se realiza de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la oficina de División de Catastro de la Alcaldía de Valera, Estado Trujillo, para que informe ¿A nombre de quien aparece la propiedad de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, frente al dispensario o Medicatura, signado con el N° 214, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo?. Esta prueba solicitada se recibió en fecha 30-06-06 y cursa inserta al folio 71 del presente expediente, la cual será valorada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió la declaración testifical de los ciudadanos: 1) LUIS MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.431.205, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; 2) JOSÉ GREGORIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.460, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; 3) AMALIA DE JESÚS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.497.829, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, las cuales serán valoradas de la siguiente manera:
a) Testimonial del ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA (Folio 58): Esta prueba es desechada por este sentenciador, por no haberse materializado, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Testimonial de la Declaración de la ciudadana AMALIA DE JESÚS CAÑIZALEZ: (Folio 60). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUARTE: (Folio 63): Para que rinda declaración sobre el interrogatorio promovido por la parte demandante. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja un indicio de la propiedad del inmueble por parte del demandante, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
8.-) Promovió Inspección Judicial del inmueble propiedad de sus representados, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, frente al dispensario o medicatura, signado con el N° 214, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, para tal fin solicito se traslade y se constituya en dicha vivienda, Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la posesión de los demandantes del inmueble objeto de la presente demanda, tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CUPERTINO JOSE TORO asistido de su Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, estando en la oportunidad legal para promover pruebas el cual lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito de los autos en cuanto le favorezcan. Esta prueba no es tomada en cuenta por este Juzgador por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la Sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ratifica a todo evento las documentales que acompañe con el libelo de la demanda de desalojo que sirvieron como documento fundamental y que aparecen en el expediente principal en los folios que va en el vuelto del folio 8 de donde se evidencia que el inmueble objeto de la demanda fue objeto de reparaciones a través de créditos otorgados a favor de su mandandante, por el Instituto Nacional de la Vivienda, y documentales que aparecen en el expediente en los folios del 13 al 16 y sus vueltos, donde se demuestra que es propietario del inmueble objeto del presente litigio. A) En cuanto al Contrato de Formalización de Mejoramiento de Vivienda, signado con el N° 012, de fecha 22-06-89, el cual cursa al folio 8 y vto. Esta prueba es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se hace de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. B) En relación al Contrato de Obra realizado entre el ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA y CUPERTINO TORO. Esta prueba es tomada en cuenta por este Juzgador, valorada como plena por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se hace de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Solicito al Tribunal que: a) Oficie a la dirección de la Alcaldía o mejor dicho a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, para determinar quien es el propietario del inmueble, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, signado con el N° 190 en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz de este Municipio Valera y visto el oficio recibido de la Alcaldía de Valera (Departamento de Catastro) en fecha 09-08-2006, cursante al folio 76. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y por ser un documento público estimación que se hace de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Solicito al Tribunal que oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valera, a los efectos de que ese despacho informe a este Tribunal si en su despacho consta una autorización para registrar mejoras a favor de su mandante, es decir CUPERTINO JOSÉ TORO, sobre un “terreno” propiedad de la Alcaldía, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, signado con el N° 190 en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz de este Municipio Valera, Estado Trujillo e informe en que despacho de la Alcaldía de este Municipio se encuentra dicha autorización. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se hace de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Promueve a favor de su mandante acta de 23 de noviembre del año 2.005, en las cuales se demuestra que el Mandamiento de Ejecución se ejecuto sobre el inmueble N° 190, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo y no sobre el inmueble 214, como pretende hacer creer a este Tribunal el terreno. Solicita que las presentes pruebas sean agregadas al expediente, sean admitidas por no ser contrarias a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada en su justo valor por ser un documento público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda contentiva de Acción de Tercería incoada por el ciudadano MIGUEL A. BARRIOS R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS URBINA AZUAJE y ARNOLDO ANTONIO URBINA AZUAJE, contra el ciudadano CUPERTINO TORO, contra la sentencia dictada en ocasión del DESALOJO DEL INMUEBLE, que fuese interpuesta por el ciudadano CUPERTINO TORO contra el ciudadano EMILIO GIL, situación ésta que se encuentra establecida en los artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observando las pruebas que cursan de autos las mismas devienen que el inmueble a ejecutar por Desalojo no es el mismo que los accionantes pretenden hacer valer, ya que de los elementos probatorios constantes de autos, adminiculándose los oficios provenientes de la Oficina Catastral de la Alcaldía de Valera, entre otras cosas indican: “…que el inmueble signado con el 190, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, frente al dispensario o medicatura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, no existe, sino el inmueble signado con el N° 214…”, no recayendo sobre este inmueble ninguna medida judicial relacionada con la acción de desalojo protagonizada por los ciudadanos CUPERTINO TORO y EMILIO GIL. Es menester indicar que la Acción de Tercería cursante de autos es la denominada TERCERÍA DE OPOSICIÓN EXCLUYENTE, la cual debe satisfacer como requisito fundamental excluir a las partes que litigan en el juicio, por lo que se incumplió con demandar igualmente al ciudadano EMILIO GIL. Es de notar que esta Acción de Tercería es improcedente, por cuanto el inmueble ubicado en Barrio Simón Bolívar, frente al dispensario o medicatura, signado con el N° 214, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, no es motivo de una acción de Desalojo de inmueble entre los ciudadanos CUPERTINO TORO y EMILIO GIL. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas por lo que se considera lo más ajustado y prudente a derecho declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR LA ACCIÓN DE TERCERÍA.
CUARTO
Por las motivaciones anteriormente señaladas y en virtud de las disposiciones legales precitadas este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de tercería, interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. BARRIOS R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.909.466, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS URBINA AZUAJE y ARNOLDO ANTONIO URBINA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.748 y 6.090.627, contra el ciudadano CUPERTINO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.620.419, asistido por los Abogados EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY E. BENITEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.008 y 90.628, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Notifíquese de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, refrendada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana C.Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Se dejó copia certificada de la misma en los archivos del tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/mªgladys
Exp.Civil 4855