REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.935, Actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante FAUSTINA VILLAMIZAR DE JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 860.144
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN MEDINA FERREIRA y ANA GRACIELA PINTO VILORIA, titular de la cédula de identidad Números 2.948.164 y 3.739.498, asistidos por el abogado JHONY ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.653
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS PROCESAL:
En escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual expuso que en fecha 15 de Junio de 2006, los demandados de autos FRANKLIN MEDINA FERREIRA y ANA GRACIELA PINTO VILORIA, identificados en autos, y asistidos por el abogado JHONY ARAUJO, convinieron en todos y cada uno de los puntos demandados, además se comprometieron a seguir pagando el canon de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble, es decir, de haber pagado los meses de julio, agosto y septiembre por encontrarse vencidos y así seguir pagando sucesivamente hasta la entrega del inmueble, la cual corresponde al día 13 de Enero de 2007.
Alega el demandante que el convenimiento fue homologado en fecha 19 de Junio de 2006, mediante la cual se ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitando al Tribunal la ejecución del convenimiento concediéndole a los demandados un término prudencial para el cumplimiento voluntario y sino se proceda a la ejecución forzosa y el secuestro del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además con las previsiones de los artículos 585 y 599 eiusdem.
En fecha 02 de octubre de 2006, el tribunal mediante auto ordenó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes debidamente notificadas por intermedio del alguacil de este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las que crean convenientes
Notificadas ambas partes por intermedio del alguacil de este Tribunal mediante diligencia que consignara en fecha 25 de Octubre de 2006, se observa que los mismos no comparecieron dentro del terminó establecido en el artículo 607 eiusdem, a promover pruebas algunas respecto a la articulación probatoria, este Tribunal para decidir lo hace y al efecto establece:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el escrito o la diligencia interpuesta por la parte demandante, así como las notificaciones practicadas a las partes intervinientes, este Tribunal observa que las mismas durante la articulación probatoria sin término de distancia no promovieron ni evacuaron prueba alguna, por lo que la transacción que fue homologada por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2006, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, quedó definitivamente firme y uno de los efectos de la cosa juzgada, como lo es la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia, considera este juzgador, que la cosa juzgada dimana del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo y claro está y se desprende de los autos el incumplimiento de la transacción por parte de los demandados, toda vez que no cursa en autos que la parte demandada haya pagado los montos ofrecidos, en la transacción, lo cual no fue demostrado en la etapa probatoria, por lo que considera este sentenciador que efectivamente la parte actora alegó y demostró el incumplimiento por la parte demandada y motivo a ello solicitó la ejecución del fallo, es decir de la transacción, en virtud de que precisamente la transacción como acto de auto de composición procesal tiene la autoridad de cosa juzgada y que los demandados no dieron cumplimiento en los plazos fijados para ello, por lo que es menester indicar, que debido a tal incumplimiento, el juicio debe entrar en fase de ejecución, por lo que la presente incidencia debe declararse a favor de la parte actora y así se decide, motivo por el cual este Tribunal acuerda decretar la Ejecución voluntaria de la transacción, la cual comenzará a correr a partir del siguiente dia de despacho al de hoy, fijando un lapso de diez días de despacho a la parte demandada, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la transacción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la incidencia y por ende decreta la Ejecución voluntaria de la transacción, la cual quedó en los términos antes indicados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada de la presente decisión por haber resultado vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en Valera a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil seis (2006). 196 Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño
REBV/jcb/ Ender
Exp. 4930