REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000960

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Bladimir Libreros González, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.285.467 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Jeritzon Torrez y Rubén Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 104.182 y 90.096 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen S.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Víctor Serrano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.991 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Bladimir Libreros González, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.285.467 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A.

En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, declara CON LUGAR, la excepción de Cosa Juzgada alegada por la demanda, en virtud de lo cual la parte actora recurre de la sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2006, tal como se evidencia a los folios 327 y 328 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio 2006 y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de juicio sentencie al fondo.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."


Ahora bien, tomando en consideración los criterios Jurisprudenciales antes transcritos es evidente que para que una transacción pueda gozar de la eficacia de la autoridad de cosa juzgada debe contar con varios requisitos a saber, siendo uno de ellos que la misma se encuentre debidamente homologada por una autoridad del trabajo; en virtud de lo cual procede este Juzgador a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita.

Así pues luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador, que corre inserto a los folios 52 al 55, marcado como anexo A, acta contentiva de transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2004; sin embrago del resto del cúmulo probatorio no se evidencia que la misma haya sido debidamente homologada por la autoridad competente; en consecuencia y en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia mal podía el Juez de instancia concederle efectos de cosa juzgada a tal transacción cuando ésta no contaba con la debida homologación.

Criterio este reiterado en sentencia N° 176, de fecha 31 de julio de 2006; mediante la cual se estableció:

“…cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de la cosa juzgada…”


En este sentido, y tomando en consideración que la mencionada transacción no cuenta con uno de los elementos fundamentales, para concederle autoridad de cosa juzgada, como es la debida homologación por parte de una autoridad del trabajo, considera este juzgador que la recurrida incurrió en violación de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, por lo que es necesario reponer la causa al estado de que el tribunal de juicio dicte fallo pronunciándose sobre el mérito del asunto en aras de garantizar el principio de la doble instancia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1558. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006; por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2006.

En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Instancia dicte sentencia sobre el fondo de la controversia.

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E