REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001059
PARTE ACTORA: LAURA MUJICA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.267.707.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO GARCÍA BRANDT, FRANCISCO MELÉNDEZ y ALEXANDER SUÁREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 2.294, 7.705 y 104.265, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN FUENTES, y YOSEPH MOLINA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.934, 96.863 y 62.637, respectivamente; y otros.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27-10-2006, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente que el Tribunal A quo no condenó las horas extras, por considerar que las mismas no estaban suficientemente detalladas, siendo que señala la parte actora que dado el horario alegado y de una simple operación aritmética, se obtiene de donde dimanan dichas horas extras, por lo que solicita sea declarada la procedencia de las mismas.
Por su parte, la representación judicial de la demandada señala por una parte que dado el cargo que ocupaba la actora en la empresa, la misma era empleada de dirección y por tanto no estaba sometida a jornada de trabajo. Por otra parte indicó que de conformidad con la Convención Colectiva el salario de eficacia atípica no formaba parte del salario para ciertos conceptos, por tanto indica que el mismo debía ser excluido. Señaló que la actora en su escrito libelar reconoce que le fueron pagados ciertos conceptos, y no obstante de ello, el Tribunal de la causa no tomó en consideración dicha situación y ordenó su pago, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, en tal sentido corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida, este Juzgado a pronunciarse en torno al fono del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es la admisión de los hechos por parte del demandado, a lo cual en virtud de haberse producido dicha admisión en la primogénita oportunidad de la Audiencia Preliminar, debe establecerse una admisión de hechos iuris tantum, tal como lo señalase la más reputada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Por otra parte, debe indicarse que la norma contenida en el Artículo 131 de la citada Ley, señala que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así las cosas, observa esta Alzada que si bien la parte demandada, al formular su apelación, señaló que no pudo asistir por causas justificadas a la Audiencia Preliminar, con lo cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el ya citado Artículo 131 podía, en caso de encontrar suficientes motivos, reponer la causa, a objeto de fijar nueva Audiencia Preliminar; lo cierto es que la representación judicial de la demandada durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada, no adujo motivo alguno de su incomparecencia, recurriendo del fondo de la sentencia dictada.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir entiende la admisión de los hechos por parte del demandado, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor. Al respecto: Debe tenerse como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en las fechas indicadas en el escrito libelar, esto es del 03 de agosto de 1988 hasta el 22 de febrero de 2005, así como el cargo alegado.
En cuanto a las horas extras reclamadas, debe indicarse que si bien en el caso de autos, operó la admisión de los hechos por parte del demandado, ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que cuando se pretenden reclamar acreencias superiores a las legalmente establecidas, la parte que las reclame deberá cumplir con la debida carga de alegaciones, esto es indicar con precisión, detalladamente las horas y los días en que se laboró, asimismo debe la parte actora satisfacer la carga probatoria.
En este sentido, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar, se limita a señalar que producto del horario de trabajo, debía laborar horas extras, en efecto señala lo siguiente: “ Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 7:45 a.m. a 4:45 p.m. Sin embargo, desde el inicio de mi relación de (sic) laboral con la empresa siempre estuve sometida a un horario extenuante de trabajo para poder cumplir responsablemente con éste, lo que se acentuó a partir del año 2003 cuando me asignan la gerencia de otra oficina comercial (…), lo que trajo como consecuencia que además de horas extras que ya venía trabajando en la gerencia anterior, debía cumplir horas extras en la nueva asignación arrojando como saldo cincuenta (50) horas mensuales, es decir, que mi trabajo se extendía durante todos los días de la semana dependiendo de la cantidad de trabajo que tuviera a mi cargo (…) convirtiéndose como jornada habitual de trabajo desde las 7:45 a.m. hasta las 7:00 p.m. (…) Asimismo frecuentemente laboraba horas extras los días sábados por exceso de trabajo en un horario comprendido de 9:00 am. a 3:00 p.m. (…)”.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien la parte actora pretende fundamentar las horas extras, producto de una jornada habitual de trabajo, lo cierto es que no encuentra este Juzgado suficientemente ilustrada la jornada de trabajo, ya que si bien la parte actora señala un horario de trabajo, lo que ab initio, pudiese considerarse suficiente para realizar una operación aritmética para deducir las horas extras; lo cierto es, que encuentra este Juzgado por una parte imprecisiones cuando señala la actora “lo que se acentuó a partir del 2003 cuando me asignan la gerencia de otra oficina (…), lo que trajo como consecuencia que además de las horas extras que ya venía trabajando (…) debía cumplir horas extras en la nueva asignación”.
De este modo, se observa que la parte actora no indica con precisión en que mes, en que día, exactamente, le fue asignada la nueva gerencia, pues se limita a indicar sólo el año; por otra parte no indica cuanto era la cantidad de horas extras que antes de asumir la nueva gerencia realizaba. Por otra parte, observa este Juzgado que la parte actora señala que frecuentemente laboraba los días sábados, pero no precisa con que frecuencia trabajaba los referidos días. Asimismo observa este juzgado contradicción en el libelo de la demanda cuando se señala, por una parte, que laboraba días feriados, y por otra, se indica que laboró un día feriado, en consecuencia no encuentra este Juzgado que la parte actora haya dado debida satisfacción a la carga de alegaciones impuesta por la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia se declaran improcedentes las horas extras reclamadas. Y así se decide.
Con relación al alegato de la parte demandada referido a que de conformidad con la Convención Colectiva fue acordado el salario de eficacia atípica. Al respecto observa este Juzgado que la parte demandada durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que con relación a las horas extras no se tomó en consideración el cargo desempeñado por la actora; y que en razón de este cargo, la misma estaba exenta de la jornada ordinaria de ocho (8) horas que establece la Ley, con lo cual la parte demandada reconoce de manera tácita la no aplicación de la Convención Colectiva a la actora, dado el cargo que ocupaba, con lo cual no puede pretender la parte demandada la aplicación parcial de la Convención Colectiva a la demandante en cuanto a la jornada de trabajo; pero si aplicarle la misma a los efectos de la disposición relativa al salario de eficacia atípica.
En este contexto debe indicarse que de conformidad con la consecuencia jurídica aplicable a la demandada relativa a la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto el cargo alegado por la actora en su escrito libelar, por lo cual de conformidad con la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, a la actora no le es aplicable dicha Convención, en consecuencia y siendo requisito indispensable para el llamado salario de eficacia atípica, que conste por escrito el acuerdo de excluir determinados conceptos del salario, conocido como salario de eficacia atípica; y por cuanto no consta en autos el mencionado acuerdo, resulta forzoso declarar la improcedencia de los descuentos tenidos como salario de eficacia atípica. . Y así se decide.
Con relación al alegato de la demandada referido a que la actora señala en su escrito libelar que recibió determinados conceptos y no obstante de ello los demanda, siendo condenados por el Juzgado A quo. Al respecto se observa:
Señala la parte actora, en su escrito libelar con relación a las vacaciones y bono vacacional que la empresa pagó la suma de Bs. 1.123.374,22 durante el último año de la relación laboral, sin tomar en cuenta para su pago otras variables. En tal sentido, observa este Juzgado que la actora reconoce el pago acreditado por tales conceptos, pero fundamenta una diferencia por determinados conceptos que en su decir no fueron tomados como parte del salario, por lo cual, luego de realizar la operación aritmética, procede a deducir la cantidad ya pagada, siendo que el Tribunal A quo, descontó, tal como lo hiciere la actora, la cantidad que señala ya fue pagada, motivos por los cuales observa este Juzgado que el A quo, si descontó la cantidad reconocida por la actora en su escrito libelar, al contrario de lo alegado por el demandado recurrente, por lo cual debe desestimarse la apelación interpuesta en los términos expuestos. Y así se decide.
En este estado, debe señalar este Juzgado que en el caso de autos, se está en presencia de una admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que dicha incomparecencia se produjo en la primera oportunidad fijada para la celebración de dicha Audiencia, por lo cual la parte demandada no consignó en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que permitiera destruir la pretensión de la parte actora; pues la parte demandada luego de oída la apelación, consigna ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, documentales, las cuales, vista la oportunidad en que fueron consignadas, aunado al hecho que no se efectuó control alguno de las pruebas por parte del no promovente, mal podría esta Alzada analizar y valorar dichas probanzas, razones por las cuales se desechan del proceso. Y así se decide.
En este sentido y no obstante de la admisión de los hechos, debe este Juzgado determinar si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, tal como lo prevé el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 31.476.052,17 por concepto de prestación por antigüedad, señalando que la empresa acreditó el pago de 370 días depositados mensualmente a razón de salario básico, alegando tener derecho a 405 días de salario normal, los cuales indica, calculados con el salario efectivamente devengado durante el mes correspondiente resulta el monto señalado. Así las cosas, observa este Juzgado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, pues alega que si bien la empresa le pagó determinados número de días, dichos días no fueron pagados con el salario que correspondía, razón por la cual procedió a reclamar la diferencia de lo pagado, así como la diferencia de días. En igual sentido debe declararse con relación a la reclamación de días adicionales por prestación por antigüedad en la cantidad de Bs. 11.558.669,92, encontrando ajustado a derecho esta Alzada, la pretensión de la actora; por lo cual, dada la admisión de los hechos, se declara procedente la reclamación interpuesta sobre este particular, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 31.476.052,17 por concepto de prestación por antigüedad y Bs. 11.558.669,92 por concepto de días adicionales. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado en cuanto a la reclamación de vacaciones y bono vacacional, que la actora señala como salario la cantidad de Bs. 1.161.110,00, el cual debe tenerse como cierto, alegando la actora otros componentes que a su decir debían tomarse en cuenta para el pago de los anteriores conceptos, como lo es la cantidad de Bs. 7.515.500, Bs. 2.440.296,56 por concepto de horas extras y Bs. 355.405,74 por incidencia de salario. Al respecto debe este Juzgado indicar, tal como ya fue expuesto antecedentemente, que si bien en el caso de autos operó la admisión de los hechos, lo cierto es que el Juez debe dictaminar la procedencia en derecho; en tal sentido, se observa que la actora incluyó como parte de su salario las horas extras, las cuales fueron declaradas improcedentes por esta Alzada, por lo cual mal podría incluirse la incidencia de las mismas, pues sería contradictoria. Adicional a ello, se observa que fue incluida la incidencia de las utilidades, lo cual no forma parte del salario a los efectos del pago de las vacaciones y del bono vacacional, por lo que debe descontarse las anteriores cantidades.
Así se obtiene la cantidad de Bs. 1.161.110, más la cantidad de Bs. 7.515.500, que deben tenerse como salario a los efectos de estos conceptos, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.676.610, que dividido entre 30 se obtiene Bs. 289.220,33, que multiplicados por los días que le corresponden se obtiene Bs. 6.073.620, a lo cual debe descontarse la cantidad de Bs. 1.123.374,22, cantidad reconocida por la actora como pagada, lo que arroja una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 4.950.245,78, cantidad ésta que se condena su pago. Y así se decide.
Se acuerda además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-08-2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-08-2006.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 31.476.052,17 por concepto de prestación por antigüedad, Bs. 11.558.669,92 por concepto de días adicionales y Bs. 4.950.245,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Se ordena experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha se la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Se MODIFICA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1) día del Mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147°.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2006-001059
JFE/ldm
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