REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2006-000089

Demandante: HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ

Demandada: BELLAS ARTES ANTIGUAS, VILLA BOMBIN

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Yraima Betancourt Rondón, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 08 de Noviembre de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Yraima Betancourt, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por HENRY RODRÍGUEZ contra BELLAS ARTES ANTIGUAS, VILLA BOMBIN, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Yraima Betancourt, dejó constancia de lo siguiente: “…oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ente este Tribunal (…) y por la parte demandada BELLAS ARTES C.A., su apoderado judicial FRANK RODRÍGUEZ LUNA, inscrito en el IPSA Nro: 33.743 (…) Como punto único: la suscrita Juez señala en este acto a las partes en este acto (sic) que procede a abstenerse de conocer la presente causa dicha abstención obedece a que la suscrita juez mantiene enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la empresa demandada. Es por ello y en consideración con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: por enemistad manifiesta con el juez o funcionario judicial…”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención, aunque no sea esta última la circunstancia de este caso.

Así las cosas, y visto que la juez Yraima Betancourt expresa que existe enemistad manifiesta con el abogado Frank Luna, quien es apoderado de la parte demandada; situación subsumible en la causal establecida en el Artículo 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que alegada la causal señalada, bastando para este Juzgado su dicho, sin necesidad de prueba; pues con la manifestación realizada por la mencionada Juez en cuanto a que existe una causa que le impide conocer del asunto, por cuanto ve afectada su imparcialidad, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que la motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que la incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Yraima Betancourt, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yraima Betancourt, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano FRANK RODRÍGUEZ LUNA contra BELLAS ARTES ANTIGUAS, VILLA BOMBIN.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. Nailyn Rodríguez
SECRETARIA


KH08-X-2006-000089
JFE/ldm