REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001205
PARTE RECURRENTE: BEARINGS USA IMPORT C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , bajo el número 1, Tomo 2-A, en fecha 17 de agosto de 1993.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ARIAS REQUENA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.006.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado FRANK ARIAS REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEARINGS USA IMPORT C.A., respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral
Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, esta Alzada le dio entrada al presente asunto e instó a la parte recurrente a la consignación de las copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a este Juzgado con respecto al recurso interpuesto, asimismo requirió copia del poder que acredite la cualidad para actuar como representante judicial de la mencionada firma mercantil, otorgándole un término de cinco (5) días contados a partir del mencionado auto para la consignación de lo requerido, o en su defecto de la imposibilidad de obtener las mismas.
II
DE LA MOTIVA
Fundamenta, el recurrente su Recurso en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por auto de fecha 10 de octubre de 2006 negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 04-10-2006 por considerarlo de mero trámite, cuando dicho auto en criterio del recurrente es que dicho auto es absolutamente apelable.
Una vez recibido el asunto, este juzgado requirió a la parte recurrente la consignación de copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a esta Alzada respecto al Recurso Interpuesto, así como del instrumento poder que acreditara su representación, el cual consta en autos.
Así las cosas, observa este Juzgado que desde el día 20 de octubre de 2006, fecha en la cual este Juzgado requirió las copias, hasta la presente fecha, han transcurrido los siguientes días de despacho: Lunes 23 de octubre de 2006, Martes 24 de octubre de 2006, Miércoles 25 de octubre de 2006, Jueves 26 de octubre de 2006, Viernes 27 de octubre de 2006, Lunes 30 de octubre de 2006, Martes 31 de octubre de 2006, Miércoles 01 de noviembre de 2006, Lunes 06 de noviembre de 2006, Martes 07 de noviembre de 2006, Miércoles 08 de noviembre de 2006, Jueves 09 de noviembre de 2006, y viernes 10 de noviembre de 2006, es decir transcurrieron 13 días hábiles entre la fecha en la cual se solicitó las copias y la presente fecha, momento en el cual todavía no han sido consignadas las referidas copias.
De este modo, en criterio de quien decide, no se desprende evidencia alguna que haga conocer a quien juzga, el contenido del auto del que se pretendió apelar, al cual la Instancia lo considera como un auto de mero trámite, algo que tampoco puede afirmar esta Superioridad, al no constar en el presente asunto el mencionado auto, más que la breve descripción que hace la recurrente en su escrito del presente Recurso.
Adicionalmente, considera oportuno esta Alzada señalar, que la parte recurrente tiene la carga de traer a los autos todas las evidencias necesarias a los fines de ilustrar a esta Alzada en la resolución del presente asunto, sin embargo en el caso de marras, la parte recurrente no consignó en el tiempo otorgado las documentales requeridas, así como tampoco cualquier otra actuación a los fines de coadyuvar en la resolución de la controversia; en virtud de lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de valorar y apreciar una supuesta actuación del Tribunal que al no encontrarse en los autos, por no haber sido presentado en el término otorgado, se desconoce su contenido. Y así se establece.
En fuerza de ello, teniendo esta Alzada el lapso concedido como un lapso de caducidad, y no ser cumplido lo solicitado, debe declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Frank Arias Requena, en fecha 17 de octubre de 2006. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano FRANK ARIAS REQUENA, ya identificado en autos. Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2006-001205
JFE/ldm
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