REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001186

PARTE ACTORA: DOUGLAS GUSTVAO RIVERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 9.250.882.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01-12-1964, bajo el Nº 255; e INVERSIONES TEREPAIMA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de junio de 1993, bajo el No. 18, tomo 19-A; e INVERSIONES MILOP C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de enero de 1999, bajo el No. 60, tomo 1-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO SANOJA y CARMEN SANOJA profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.904 y 61.656, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., los Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR y MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 66.111, 80590, 90493, 92115 y 90647; por las firmas INVERSIONES TEREPAIMA C.A. e INVERSIONES MILOP, C.A. los abogados ENRIQUE COLL LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR y RAFAEL FABIÁN CORDERO HIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.985, 92.348 y 102.123.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04-10-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de octubre de 2006 para el día 16 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos, el Juzgado A quo declaró la prescripción de la acción, siendo que se evidencia que la prescripción fue interrumpida, según las pruebas de autos, asimismo indica que la notificación tardía de la demandada obedece por retardo imputable a los operadores de justicia, por lo que solicita sea declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Por otra parte indicó que el Juzgado A quo, condenó el pago de las utilidades con base a un salario distinto al peticionado, por lo que solicita sea tomado en cuenta el salario alegado.

La representación judicial de las codemandadas insistieron en hacer valer la sentencia de primera instancia.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia proferida por la Instancia, en tal sentido, corresponde a este Juzgado verificar si en el caso de autos operó o no la prescripción de la acción. Asimismo determinar el salario base de cálculo para las utilidades acordadas por el A quo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO


Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar en torno a lo alegado, y en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el ciudadano Douglas Rivero ingresó a prestar servicios en la empresa Inversiones Terepaima hasta el día 10 de agosto de 2004, fecha ésta que se tiene como cierta, pues no obstante de haber alegado la demandada que el prenombrado ciudadano se retiró en junio de 2004, sin embargó no probó dicho alegato, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la fecha alegada en el escrito libelar. Y así se decide.

En tal sentido, dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Tribunal verificar si fue utilizada alguna de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 64 de la citada Ley.

En cuanto al literal a) del citado artículo, se tiene que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrumpir la prescripción, considera quien suscribe hacer el siguiente señalamiento:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la introducción de la demanda se realizó en fecha 03-08-2005, es decir antes del año, siendo admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, produciéndose la notificación de las codemandadas el día 19-10-2005, es decir al año, dos meses y nueve días, luego de terminada la relación laboral, con lo cual se evidencia que no fue interrumpida la prescripción de conformidad con el citado literal.

En cuanto al alegato de la parte actora referido a que si bien la notificación fue realizada de manera extemporánea, ello le es atribuible a los operadores de justicia, sobre esto debe indicar este Juzgado, que si bien puede producirse un retardo en la notificación dad la cantidad de causas y el poco personal, lo cierto es que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte actora haya siquiera diligenciado solicitando la práctica de la notificación, por otra parte debe indicarse, tal como se establecerá más adelante, que la Ley Sustantiva Laboral, contempla otros medios de interrupción de la prescripción, de los cuales podía disponer libremente la parte, independientemente de cualquier actuación de los órganos de justicia; por lo que no puede pretender el actor justificar la dejadez de su derecho atribuyéndoselo a los operadores de justicia.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjeron cualesquiera otra de las causales señaladas en el artículo in comento.
En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se observa reclamación alguna. Y así se decide.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las circunstancias previstas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya colocado en mora al deudor, pues el testigo Horacio Escalona si bien señaló que el actor acudió a la empresa en diciembre de 2005 a solicitar sus prestaciones, lo cierto es que ya para dicha fecha la acción se encontraba prescrita e incluso notificada la parte demandada, con lo cual el actor no logró poner en mora a la demandada en tiempo oportuno.
En tal sentido y evidenciado que no consta en autos alguna otra causal interruptiva de la prescripción, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la prescripción de la acción. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de utilidades, observa este juzgado que el A quo, declaró la procedencia de dicho concepto en lo que respecta al último período que al actor trabajó, lapso que no se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en cuanto al salario base para el cálculo de dicho concepto, debe tenerse, tal como fue reconocido por la codemandada Inversiones Terepaima CA, el salario mínimo. Ahora bien, observa este juzgado que el actor alega en su escrito libelar, otros conceptos que forman parte del salario a los efectos del cálculo, por lo que necesariamente debe este Juzgado pronunciarse sobre los mismos.

En tal sentido, alega la parte actora en su escrito libelar que dadas las funciones que cumplía, laboraba en un horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de Lunes a sábado; por su parte la representación de la codemandada Inversiones Terepaima C.A, en la contestación negó el horario alegado por el actor, pero admite que el actor debía estar siempre a disposición del patrono con un máximo de 11 horas diarias, negando el cargo alegado por el demandante, aduciendo que el mismo se desempeñaba como mensajero.

Al respecto, este Juzgado, tal como así lo ha establecido en otros fallos en situaciones semejantes, que cuando se reclamen horas extras producto del horario habitual del trabajador, con lo cual no convierte las horas extras en esporádicas, y siendo el horario de trabajo un elemento intrínseco de la relación de trabajo, es a la demandada a quien le corresponde desvirtuar el horario de trabajo alegado; ahora cuando se aleguen horas extras realizadas de manera eventual, tal como lo ha establecido la jurisprudencia la carga probatoria corresponderá al actor.

De lo anterior subyace que en el caso de autos le correspondía a la demandada desvirtuar el horario alegado, sin que haya satisfecho dicha carga, en razón de lo cual se tiene como cierto que la jornada de trabajo se efectuó de lunes a sábado de 07:00 a.0 hasta las 07:00 p.m.

En tal sentido y dado el cargo reconocido por la demandada a favor del actor, es por lo que la jornada del actor debía ser de 8 horas diarias, con un máximo semanal de 44 horas, siendo que laboraba 11 diarias y 66 semanales, con lo cual se generan 22 horas extras semanales que deben ser incluidas a los efectos del cálculo de las utilidades. Y así se decide.

Con relación a la reclamación del actor de los días compensatorios, según la propia jornada alegada por él en su escrito libelar, se evidencia que disfrutaba los días domingos de descanso, por lo que deben declararse improcedente, ya que no puede pretender la parte actora reclamar por un lado las horas extras, producto del exceso de su jornada y por el otro pretender un día de descanso producto de ese mismo excedente de la jornada de trabajo, por lo que la incidencia de dicho concepto se declara improcedente. Y así se decide.

Así las cosas, y establecido que la relación de trabajo culminó el 10 de agosto de 2004, observa este Juzgado que la parte actora indica que por tal concepto correspondían 120 días; por su parte, la demandada al dar contestación niega que le adeude al actor el monto reclamado por concepto de utilidades, sin embargo silencia la demandada la cantidad de días reclamados, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que al actor debía percibir, por cada año, 120 días de utilidades; por lo que la fracción correspondiente dado el tiempo de servicio es de 83,33 días. Ahora bien, la parte demandada reconoce que la relación de trabajo estuvo regida por el salario mínimo alegado por el actor en su escrito libelar, siendo que para el 2004 el salario mínimo era de Bs. 296.524,8, lo que arroja un salario diario de Bs. 9.884,16; siendo el salario hora la cantidad de Bs. 1.226,77.

En Tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto determine el monto que debe pagar la demandada por concepto de utilidades fraccionadas. A los fines de la determinación el experto deberá computar la incidencia de la hora extra, la cual es el cincuenta por ciento (50%) del valor de la hora ordinaria, multiplicar la incidencia por las 22 horas semanales, determinando así la incidencia que se produce en el mes, sumándola al salario de Bs. 296.524,8, para luego dividir el monto obtenido entre 30 y el resultado multiplicarlo por 83,33. Y así se decide.

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2006.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos previstos en la parte motiva de esta Sentencia, por concepto de utilidades fraccionadas. Se condena igualmente a la demandada al pago de Intereses moratorios desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez











KP02-R-2006-001186
JFE/ldm