REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de noviembre de 2006
196 y 147
Asunto: Nº 16283
PARTE ACTORA: JOSE ATILIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.789.438.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.060.

PARTE RECUSADA: Abg. YSMELDA ALDANA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACIÓN


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 25 de octubre del año 2.006, signado con el Nº 16283, producto de la recusación intentada por la Abogada Asistente de la parte Actora, Lizmark Perdomo, contra Abg. YSMELDA ALDANA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
La parte recusante – actora en su escrito de fundamentación de la recusación, alega no estar conforme con la decisión de la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

“En representación del trabajador quien se encuentra aquí presente, formulo la recusación en base a los ordinales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud de que la Juez adelantó opinión, presuntamente se encuentra incursa en parcialidad con los terceros opositores; hubo una apelación y no se pronunció siendo la Juez de la causa, la promuevo como prueba cursante al folio 375 del expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la misma ley, debió haber remitido de forma inmediata las actuaciones al Tribunal competente, y no lo hizo, posteriormente libró oficios, solicitando información para ambas partes; la juez de forma inquisitiva asume posiciones de las partes que no le corresponden, es por lo que solicito sea recusada la ciudadana Juez”.

Por su parte la parte recusada, Abg. YSMELDA ALDANA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:

“La conducta según me encuentro incursa por parte de la recusante, en cuanto a las causales señaladas: señalo en primer lugar y en apego al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que procedí a escuchar la oposición de los terceros en la ejecución, con base a la sentencia de carácter vinculante de fecha 17-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar hasta la presente fecha no existen criterios jurisprudenciales patrios que la juez tiene que estar acompañada de la parte ejecutante hasta su sede natural y en base al artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que el Juez es autónoma en el ejercicio de sus funciones y no esta sometido a caprichos ilógicos de los particulares; además de ello, la presente recusación se encuentra extemporánea, tampoco la parte recusante trajo elementos probatorios algunos a la presente audiencia, es por lo que solicito sea declarada improcedente la recusación”.

En este sentido, esta alzada hizo sus razonamientos de hecho y de derecho y procedió a leer la decisión, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la recusación debe fundamentarse en una causa legal y que debe proponerse dentro de los lapsos establecidos en la ley, en virtud que la recusación debe reunir los requisitos de forma y fondo enunciados taxativamente en la misma. Además de ello, los alegatos que fundamenta la pretensión deben ser probados a través de los medios de pruebas previstos en la ley. Por otro lado, que habiendo sido propuesta por vez primera la recusación después de la Audiencia Preliminar, la Abogada Lizmark Perdomo propuso la recusación en base a los ordinales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero omitió la explicación del porque se fundamento en tal artículo de la norma in comento, fundamentación que hizo durante la celebración de la audiencia de reacusación.

En base a lo anteriormente señalado, se observa: Primero: quien suscribe reviso las actuaciones procesales desarrolladas antes de la celebración Audiencia Preliminar en el Tribunal de Primera Instancia, y el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal establece que la recusación deberá intentarse antes de la misma, habiéndose propuesto tal recusación por la Abogada Lizmark Perdomo después de la Audiencia Preliminar y no antes de ésta. Segundo: se determinó que la proponente de la recusación la formulo sin fundamentación explicativa de las situaciones de hecho inherentes a los ordinales 5 y 6 del artículo 31 de la mencionada Ley, incumpliendo la carga objetiva de las alegaciones inherentes a la persona que pretende dentro del proceso le se concedido en derecho el efecto de una norma jurídica, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa de la parte recusada; Tercero: aunque hubo alegaciones en la audiencia de reacusación, la recusante no trajo prueba alguna que lleve a este Juzgador a la conclusión plena de manera objetiva, sino al contrario, lo que pretende es presuntamente demostrar que la ciudadana Juez se encuentra incursa en algunas de las causales establecidas en la ley; Cuarto: Además la juez esta en la obligación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de buscar la verdad y la justicia, razón por la cual, por validez de las actuaciones en función de aclarar la situación planteada por el tercero opositor, este Juzgador sin entrar a valorar si la oposición del tercero se realizó con el titulo fehaciente suficiente para realizar la ejecución, que la Juez actúa al paralizar la misma de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dentro de las atribuciones legalmente conferidas en la ley; en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la recusación en cuestión no encuadra en los presupuestos fácticos a que se contraen los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reputándose como extemporánea la recusación de la precitada norma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN propuesta por la parte actora JOSE ATILIO PEÑA contra la JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ABG. YSMELDA ALDANA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

En el día de hoy, (03) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz
AM/lemc.- ASUNTO Nº 16.283