REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ASUNTO Nº TP11-L-2006-000358
PARTE ACTORA: DOMINGO AZUAJE, JOSÉ BRACAMONTE, ANÍBAL DURAN, RAFAEL GIL, ANTONIO HERNANDEZ Y OMAR HERNANDEZ
ABOGADO APODERADO: FRANCISCO MONGELLI
Parte Demandada: AGROPECUARIA VALERITA c. a
Abogada APODERADA: MARIA GABRIELA MUCHACHO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
En el día hábil de hoy jueves (9) de noviembrede Dos Mil seis (2006), siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: Francisco Mongelli, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 75.156, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos: DOMINGO AZUAJE, JOSÉ BRACAMONTE, ANÍBAL DURAN, RAFAEL GIL, ANTONIO HERNANDEZ Y OMAR HERNANDEZ, según poder que corre inserto a los folios 27 al 31 de la presente causa; las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil a la hora fijada, verificada su la presencia se encuentran presente: por la parte demandante Francisco Mongelli, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 75.156 y la parte demandada, AGROPECUARIA VALERITA c. a representada legalmente por el ciudadano: Gonzalo Pérez, por medio de su apoderada judicial MARIA GABRIELA MUCHACHO , inscrita en I.P.S.A bajo el N° 63.230 según poder que corre inserto a los folios 45 al 48. Acto seguido, la Jueza, una vez comenzadas las conversaciones conciliatorias sobre los hechos alegados por cada una de las partes, Las partes de mutuo acuerdo solicitaron el derecho de palabra y concedida como fue las partes demandantes por medio de su apoderado judicial abogado Francisco Mongelli expone:” Ciudadana Jueza hemos realizado el análisis de cada una las situaciones de hecho y de derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa verificando el monto total que la parte demandada adeuda a los demandantes por el motivo aquí demandado y hemos llegado al siguiente transancion sobre las siguientes bases: Las partes, específicamente los reclamantes a través de sus Apoderados Judiciales, en forma libre, voluntaria, consciente y sin coacción o apremio alguno, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas: EN CUANTO A LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en fecha 1ro de Enero de 1.999, se consagró el derecho a todos los que laboraran en empresas con más de 50 trabajadores y que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de obtener una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Ahora bien, ambas partes reconocen y por lo tanto acuerdan que durante los años 1.999 y 2.000, la empresa demandada cumplió cabalmente con el Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación en referencia. SEGUNDA: Igualmente la partes reconocen que para el 1ro de Enero de 2.001 la nómina de la empresa demandada se mantuvo con más de 50 trabajadores, siendo que a partir de esta fecha y durante el período que se precisa y se especifica más adelante la empresa no cumplió con dicha provisión frente a los demandantes de autos, razón por la cual ambas partes reconocen que se adeuda tal beneficio en el periodo que va desde el 1ro de Enero de 2.001 al 12 de Marzo de 2.001, tal y como se especifica más adelante y acuerdan que el mismo será cancelado conforme a las jornadas efectivamente laboradas por cada trabajador y el quantum correspondiente, de acuerdo a lo especificado en el cuadro que aquí se anexa, el cual forma parte integrante de esta transacción. TERCERA: Así mismo ambas partes reconocen que con posterioridad a la culminación del períodos señalado en la cláusula anterior, la empresa demandada ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria, tal como expresamente lo establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a través de la provisión de la comida, situación ésta que fue verificada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Trujillo; en la cual la funcionaria competente deja constancia que desde el 12 de Marzo de 2.001 se comenzó a cumplir cabalmente con el referido programa de alimentación, consistiendo en la provisión de comida servida (almuerzo), hasta el sitio de trabajo; así como también al reconocer los trabajadores el cumplimiento del referido Beneficio por ante el Funcionario Competente del Ministerio del Trabajo, al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en la Cláusula No. 51 que establece textualmente: “A los fines de continuar dando cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, la Empresa se compromete con sus trabajadores a mantener el servicio de comedor en las mismas condiciones en que lo ha venido prestando, pudiendo a su vez contratar los servicios de un tercero para que elabore las comidas, de manera tal que con ello se siga dando total y cabal cumplimiento a lo establecido en la referida Ley.” CUARTA: Las partes de común acuerdo aceptan que efectivamente desde el 1ro de Septiembre de 2.005, surgieron una serie de conflictos obrero-patronales, por existir inconformidad por parte de los trabajadores sobre la comida servida, negándose éstos a recibir la comida que venía entregando la empresa, situación ésta que originó el incumplimiento al Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante los períodos comprendidos entre el 1ro de Septiembre de 2.005 y 31 de diciembre de 2.005 y el correspondiente al periodo entre el 1 de julio de 2.006 hasta el 30 de noviembre de 2.006, razón por la cual ambas partes reconocen que se adeuda tal beneficio en los periodos señalados y que el mismo será cancelado conforme a las jornadas efectivamente laboradas por cada trabajador, de acuerdo a lo especificado en el cuadro que aquí se anexa y que forma parte integrante de esta transacción. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS: PRIMERO: Expuestos los hechos en los cuales ambas partes están de acuerdo, y en los que se especifica la situación real de la presente controversia, alejándose de posiciones encontradas y en aras de lograr alcanzar que exista una paz laboral que permita un adecuado ambiente de trabajo, en el que los trabajadores y la empresa armonicen y de culminación al presente conflicto de carácter laboral, amparados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ARTICULO 87: “…..Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”. SEGUNDA: Las partes declaran conocer el contenido del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual deja a elección del empleador la forma de otorgar el beneficio, así: Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
TERCERA: Por todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de hecho y de derecho, pero sobre todo basado en el Principio de Primacía de Realidad de los Hechos y considerando al Derecho del Trabajo, como un Derecho Social que inminentemente abarca los Derechos Humanos, entendiendo que otorgar el beneficio a los Trabajadores de la empresa, significa más allá de la no menos importante paz laboral, un Derecho que abarca a las familias de cada uno de estos trabajadores, por cuanto otorgar el cumplimiento a través de Ticket o cupones, significa entregar comida no sólo al trabajador sino a su núcleo familiar, lo que se equipara a que los trabajadores ejecutarán su trabajo con la plena tranquilidad de que su familia también está disfrutando del referido beneficio. DE LAS CONCESIONES RECIPROCAS Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la mediación a través del Juez, ambas partes convienen en realizar concesiones reciprocas en los siguientes términos: PRIMERA: Ante el vacío legal contenido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al estipularse el cumplimiento retroactivo a través de la modalidad elegida, y por cuanto la empresa ha cumplido a través de la provisión de comida servida, siendo materialmente imposible de esa manera cumplir en la actualidad sirviendo todas las comidas que los trabajadores demandantes no recibieron, previendo además dicha norma la posibilidad de cancelar el referido beneficio a titulo indemnizatorio en dinero efectivo, siempre que la relación haya terminado, el cual tampoco es nuestro caso, es por lo que ambas partes acuerdan la cancelación por parte de la empresa demandada de los periodos ya explanados, a cada uno de los trabajadores demandantes conforme a las jornadas efectivamente laboradas y el quantum señalado en el cuadro que a continuación indicamos:


SEGUNDA: Por cuanto la disposición de ambas partes es la de dar por terminado el presente conflicto y lograr la paz laboral dentro de la empresa en relación con los trabajadores demandantes, LOS TRABAJADORES tanto DEMANDANTES como no demandantes, JUNTO CON LA EMPRESA DEMANDADA de COMÚN ACUERDO para el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio realizarlo a través de Tickets o cupones, escogiendo ésta modalidad conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 4 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, cuyo valor será el cero coma veinticinco por ciento de la unidad tributaria (0,25% U.T.) vigente, que para la fecha es la cantidad de 8.400 bolívares diarios, siendo que esta modalidad será implementada a partir del 01 de Diciembre de 2.006, debiendo cancelarse el primer cesta ticket en la segunda quincena del Mes de Diciembre del año 2.006, dejando expresamente establecido que las ulteriores entregas se realizarán de conformidad con lo señalado en el Artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y acordando que la forma de cumplimiento será la estipulada en las Leyes que rigen la materia: Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. TERCERA: Respecto a los conceptos y montos demandados, hemos verificado cada uno de los mismos el cual asciende a un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.250.800,oo), el cual serán cancelados de acuerdo a los montos discriminados de la siguiente manera: al ciudadano DOMINGO AZUAJE la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.352.400,oo); monto éste que se especifica en el cuadro que más adelante se detalla; al ciudadano JOSÉ BRACAMONTE la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.521.200,oo) monto éste que se especifica en el cuadro que más adelante se detalla; al ciudadano ANÍBAL DURAN la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.521.200,oo) monto éste que se especifica en el cuadro que más adelante se detalla; al ciudadano RAFAEL GIL la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.352.400,oo); monto éste que se especifica en el cuadro que más adelante se detalla; al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.503.600,oo) monto éste que se especifica en el cuadro que más adelante se detalla; y al ciudadano OMAR HERNANDEZ la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), monto éste que se especifica en el cuadro que más adelante se detalla.

NOMBRE DEL TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR 01/01/ 01 12/03/01
Jornadas efectivamente
laboradas Unidad Tributaria
Vigente
Bs. 8400 01/09/05 31/12/05
Jornadas efectivamente
laboradas Unidad Tributaria
Vigente
BS. 8400 01/07/06 30/11/06
Unidad Tributaria
Vigente Unidad Tributaria
Vigente
Bs. 8400 Total jornadas TOTAL A CANCELAR
OMAR HERNANDEZ 48 404000 80 672000 110 924000 238 2000000
JOSE ENRIQUE BRACAMONTE 21/12/2000 48 404000 80 672000 53 445200 181 1521200
ANIBAL DE JESUS DURAN 09/01/2001 48 404000 80 672000 53 445200 181 1521200
DOMINGO AZUAJE 07/08/2001 0 0 80 672000 81 680400 161 1352400
RAFAEL GIL 01/04/2002 0 0 80 672000 81 680400 161 1352400
ANTONIO HERNANDEZ 07/04/2002 0 0 80 672000 99 831600 179 1503600
TOTAL A CANCELAR 1101 9250800

Los pagos correspondientes a cada trabajador, las partes acuerdan que sean cancelados en la forma siguiente: a) Un primer pago a: 1- DOMINGO AZUAJE la cantidad 676.200, en fecha 30 de Noviembre de 2.006 y Un segundo pago que será cancelado el día 30 de Diciembre de 2.006 por la cantidad de 676.200; 2- Un primer pago a: JOSÉ BRACAMONTE la cantidad 760.600 y Un segundo pago que será cancelado el día 30 de Diciembre de 2.006 por la cantidad de 760.600; 3- Un primer pago a: ANÍBAL DURAN la cantidad 760.600, en fecha 30 de Noviembre de 2.006 y un segundo pago que será cancelado el día 30 de Diciembre de 2.006 por la cantidad de 760.600, 3- ; Un primer pago a RAFAEL GIL la cantidad de 676.200 en fecha 30 de Noviembre de 2.006 Un segundo pago que será cancelado el día 30 de Diciembre de 2.006 por la cantidad de 676.200, 4- Un primer pago a: ANTONIO HERNANDEZ la cantidad 751.800 y Un segundo pago que será cancelado el día 30 de Diciembre de 2.006 por la cantidad de 751.800, 5- Un primer pago a: OMAR HERNANDEZ la cantidad 1.000.000 y Un segundo pago que será cancelado el día 30 de Diciembre de 2.006 por la cantidad de 1.000.000. Los referidos pagos serán cancelados a nombre del Apoderado Judicial, de los trabajadores demandantes, siendo que el primer pago se hará por ante la sede del Tribunal y el segundo pago se hará en la sede de la empresa demandada y deberá consignarse constancia de dicho pago, una vez que comiencen los tribunales en fecha 06 de Enero de 2.007. Una vez cancelado la totalidad de lo aquí acordado las partes demandantes mediante su apoderado judicial diligenciaran al Tribunal se ordene el archivo definitivo de la presente causa. CUARTA: Con la celebración del presente acuerdo a través de esta Acta transaccional, los Apoderados Judiciales de los Trabajadores que suscriben el mismo, facultado como está para celebrar transacciones, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, conforme instrumento poder que les fuera otorgado por los demandantes, declaran que con el presente Acuerdo se satisfacen totalmente sus reclamaciones por concepto de Cumplimiento de la Ley de Alimentación correspondientes a los períodos reclamados, y en consecuencia nada tienen que reclamar a la empresa demandada por éste concepto, confiriendo al patrono total finiquito sobre éste concepto de naturaleza laboral, por haber sido satisfechos en su totalidad. QUINTA: Ambas partes acuerdan conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. Como consecuencia de esto acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre las partes tiene la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y una vez recibida dicha cantidad, las partes demandantes diligenciaran al Tribunal solicitando se Ordene el Archivo definitivo de la Presente Causa. DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO POR PARTE DEL TRIBUNAL Visto el acuerdo al que ambas partes llegaron en este acto, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.718 del Código Civil, del Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez verificado que el presente acuerdo no vulnera reglas de orden público así como que se hayan cumplidos los extremos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es: i) Que se ha realizado por escrito. ii) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos. iii) Que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a alguno de ellos en procura de venirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente. iv) Que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas. v) Que los trabajadores se encuentran con la debida representación jurídica requerida, ACTUANDO NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, SE HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO TRANSACIONAL al que han llegado las partes en la presente Audiencia, Y SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Se regresan las pruebas a cada una de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 3:15- p.m., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 196 años de la Independencia y 147 años de la Federación.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,


Apoderado judicial de la parte demandante,

Apoderada Judicial de la parte demandada

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDER LINDER