REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000368
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Noviembre del 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Trujillo, por la Abg. LENNYS CASTELLANOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.365, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “QUESERA LAS 3 ROSAS C.A”, solicitando: “REPONER LA CAUSA al estado de hacer cumplir lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la corrección del libelo de demanda, ya que de la simple revisión de los cálculos de los conceptos demandados por el Ciudadano: ROGER CASTILLO se observa errores en los mismos…”, este Juzgado para decidir observa:
Señala el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique…”; observa esta Juzgadora que el libelo de demanda fue recibido en fecha: 25 de Julio del 2.006 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según se evidencia al folio 41 de este asunto y al folio 42 se observa el auto de Admisión de fecha 26 de julio del 2.006 dictado por el mencionado Tribunal, en cuyo caso se desprende que el Tribunal sustanciador de la Causa consideró dentro del lapso previsto por la ley, que reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 123 ejusdem y en consecuencia no aplicó el despacho saneador. Observa quién decide, que es posible que la representación de la parte demandada quiso alegar fue la norma del artículo 134 ejusdem la cuál establece: “Si no fuere posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá a través de Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte; todo lo cuál reducirá en un acta.”
Ahora bien, la institución del Despacho Saneador ha sido aclarada en las Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en fecha: 06 de Diciembre del 2.005 caso: Irma Martínez y Fioldaliza Gómez Vs. C. V. G Electrificación del Caroní C. A (EDELCA) y en decisión de la misma Sala de fecha: 12 de Abril del 2.005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Hildemaro Vera vs. Distribuidora Polar del Sur, C. A estableciéndose en la primera de las decisiones nombradas lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuánto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son: la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respecto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.”
De lo anterior se desprende que el Despacho saneador es un deber y obligación del Juez, a fin de evitar que algún obstáculo o vicio del proceso impida el pronunciamiento de fondo de un asunto, pero siempre que se constate la ausencia de un presupuesto procesal o de un requisito del libelo de demanda, situación que no es la que se plantea en el presente asunto, por cuánto se revisó cada uno de los conceptos reclamados, así como los demás requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose que existan errores estructurales en cuánto a lo exigido por la ley, por lo cuál los errores en los cálculos presentados en libelo de demanda afirmados por la representación de la parte demandada, constituyen alegatos que serán debatidos en forma oral por las partes en el curso de la Audiencia de Juicio y que no corresponde en esta fase del proceso, sino que en definitiva dentro del debate probatorio de la Audiencia de Juicio corresponderá a cada parte defender sus afirmaciones y a la Juez de Juicio pronunciarse sobre la veracidad de los mismos; consecuencialmente este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reponer la causa solicitada por la Abg. LENNYS CASTELLANOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.365, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “QUESERA LAS 3 ROSAS C.A”,
LA JUEZA,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En igual fecha se publicó la decisión anterior siendo las 3:20 p.m
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