REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO: TP11-L-2006-000532
 
En fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Siete (07) folios útiles, presentada por el Ciudadano: CIPRIANO GUILLEN, asistido por la Abogado: YRANIA TERAN, contra  la Empresa CORPO SUR representada legalmente por el ciudadano: SEBASTIAN GUERRA. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: a) Ajustar el reclamo de las horas extras al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo único aparte; ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 13-11-2006,  del cual se notifico al demandante en fecha 20-110-06 a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE  LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
 
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
 
 
 
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
 
 
		
 
                                                 		                     La Secretaria,
 
 
 
                                                                                                      Abg. YOLIMAR COOZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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